AUTO CONSTITUCIONAL 621/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 621/2003-CA

Fecha: 18-Dic-2003

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

           Argumenta el recurrente que el art. 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) dispone que la investigación correspondiente deberá concluirse en un plazo máximo de 60 días, por lo que el recurrido al no cumplir con el plazo previsto en dicho artículo automáticamente perdió competencia para conocer y resolver el proceso disciplinario, viciando de nulidad la Resolución 12/2003. Señala que el art. 123 LOMP  prevé aplicar supletoriamente las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario y  la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que la presente ley es de aplicación preferente en caso de colisión con otras leyes o disposiciones relacionadas con las funciones, atribuciones y organización del Ministerio Público, de lo que se colige que debe aplicarse lo previsto por los arts. 204 y 208 del Código de procedimiento civil, que prevén la nulidad de cualquier sentencia dictada fuera del plazo señalado.

Finaliza señalando que las Sentencias Constitucionales 74/2002 y 68/2001, han dispuesto la nulidad de las resoluciones por no haberse dictado dentro de los plazos fijados para el efecto, por lo que el recurrido no sólo ha violado el principio de celeridad procesal previsto por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que también ha perdido competencia para conocer y resolver el proceso disciplinario al no cumplir con los plazos estipulados por los arts. 114, 116, 117 y 118 LOMP, por lo que corresponde aplicar las disposiciones del Código de procedimiento civil  y la jurisprudencia en actual vigencia, puesto que el Fiscal recurrido no tiene facultad alguna para modificar los plazos establecidos para la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, usurpando de esta manera las facultades reservadas al Poder Legislativo tal cual lo prevé el art. 59-1)  CPE.