a)
Que, por memorial de fs. 285 a 287 vta, la apoderada del recurrente solicita aclaración, complementación y enmienda de la SC 1724/2003-R de 28 de noviembre, sobre los siguientes puntos: a) en el tema del periodo de funciones y el cambio de Directiva de los Concejos Municipales, se ha establecido mediante Sentencias Constitucionales (SSCC) 1053/00-R de 10 de noviembre, 303/2001-R de 9 de Abril; 637/2002-R de 2 de junio, 290/2003-R de 11 de marzo y 34/2002-R de 2 de abril, que es de cinco años, salvo cesación de funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente, en forma voluntaria por renuncia, fuerza mayor, por muerte o incapacidad; b) en las SSCC 1724/2003-R de 28 de noviembre (objeto del presente recurso) y 0700/2003-R de 22 de mayo, se ha establecido que éste periodo de cinco años, no se aplica en casos en que en forma voluntaria los miembros del Concejo Municipal se sometan a la renovación de su directiva, ingresando en la causal de improcedencia de los amparos prevista en la norma del art. 92.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y c) en la SC 595/2003 de 6 de mayo, se estableció que la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, publicada el 31 de enero de 2002, que inserta un tercer párrafo a la norma prevista por el art. 14. de la Ley de Municipalidades (LM), (establece que las Directivas de los Concejos Municipales será de un año, pudiendo ser reelectos conforme a normas de la misma LM), no podrá aplicarse retroactivamente, conforme las normas previstas por los arts. 31 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE), rigiendo para lo venidero; es decir, para las próximas elecciones o cuando daba sustituirse a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal en los casos que fueran suspendidos temporal o definitivamente y por esta razón no puede estar condicionada a restricciones reglamentarias o personales que contradigan los derechos y garantías que da la Constitución y los instrumentos Universales de protección a los mismos a la que está obligada por sus finalidades señaladas en el art. 1.II LTC.
Concluye indicando que de los puntos referidos se puede advertir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no es uniforme ni constante, ocasionado indefensión en los recurrentes al no poder reclamar la tutela cuando son violados sus derechos constitucionales y los principios de seguridad jurídica, por lo que pide se aclare, “qué línea jurisprudencial se deberá seguir a futuro para evitar se violen derechos fundamentales como en el presente”.
