AUTO CONSTITUCIONAL 079/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 079/2003-CA

Fecha: 14-Feb-2003

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

            Argumenta el recurrente que ANCOZOFRA  ha venido gestionando durante los últimos años un pronunciamiento definitivo de las autoridades fiscales relativo al tratamiento impositivo aplicable a las zonas francas creadas en el país,  ante el convencimiento de que los concesionarios de zonas francas  en virtud del art. 17 de la Ley 1489, están liberados  del pago de todo impuesto aplicable en el país, incluidos los impuestos sobre las utilidades de las empresas (IUE), a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores (IPBIVA) y el municipal a las transacciones (IMT) creados mediante la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, bajo el argumento  resumido en que, la ley 1489 al igual que las leyes 876 y 877 de 25 de abril y 2 de mayo de 1986, disponen la liberación de impuestos a las industrias que se instalen en los Departamentos de Oruro y Potosí.

            Afirma el recurrente que varios Gobiernos Municipales reconocieron expresamente los efectos liberatorios de la ley 1489. En otros casos, los respectivos procesos administrativos derivaron en procesos contencioso- tributarios, como el de ZOFRACO contra el actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en el departamento de Cochabamba respecto al IUE, donde la autoridad judicial dictó en doble instancia fallos, hoy ejecutoriados, favoreciendo a la zona franca demandante. Asimismo la Dirección Distrital GRACO Cochabamba  a solicitud de ZOFRACO  S.A. emite pronunciamiento de acuerdo al cual, ZOFRACO como empresa concesionaria de una zona franca se beneficia con la exención del pago de IUE sobre las actividades realizadas dentro de la zona franca.

            Fundamente asimismo señalando que los principios constitucionales de igualdad, generalidad, equidad e irretroactividad en materia tributaria son exigibles en toda forma de ejercicio del poder tributario del Estado, tanto en el ejercicio de la potestad de crear e imponer tributos como en el ejercicio de la potestad de eximir, por lo que lo resuelto en el caso ZOFRACO S.A. que era una cuestión de derecho, no puede limitarse al caso de la citada  zona franca, sino por los principios constitucionales  de igualdad, generalidad y equidad debe extenderse al resto de las zonas francas como General Industrial & Trading S.A., por lo que  ahora se debe aplicar los pronunciamientos referidos, correspondiendo tal responsabilidad al SIN de conformidad al mandato del art. 3 de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 concordante con el art. 4 literal q de la misma Ley del SIN.

            Argumenta el recurrente que ANCOZOFRA no pidió que los fallos en el caso ZOFRACO  se extendieran al resto de los concesionarios de las zonas francas, porque sus efectos tienen alcance particular y no general; lo que pidió fue que se aplicara el principio constitucional de igualdad vigente y obligatorio en materia tributaria por mandato del art. 27 CPE, y similares efectos a los de dichos fallos se aplicaran al resto de los concesionarios de las zonas francas; superponiendo el proveído, una norma  procesal al mandato constitucional y evadiendo resolver el problema cuando el SIN  tiene  las facultades para hacerlo, prefiriendo dejar el tema en manos del Ministerio de Hacienda donde se realizó gestiones en procura de una definición de política tributaria, por lo que tal pronunciamiento les está creando obligaciones tributarias que constitucionalmente no tienen, dando lugar a la interposición del presente recurso.