AUTO CONSTITUCIONAL 082/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 082/2003-CA

Fecha: 17-Feb-2003

AUTO CONSTITUCIONAL  082/2003-CA

Sucre,  17 de febrero de 2003

Expediente:       2003-06006-12-CCC

Materia:            Conflicto de competencia

      En revisión el Auto de 21 de enero de 2003  pronunciado por  el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, de rechazo de la inhibitoria formulada por Adalid Vega Veizaga, Presidente del Concejo Municipal de la localidad de Pailón.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

Por Auto de 28 de diciembre de 2002 el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz  en base a la acusación planteada por el Ministerio Público representado por el Fiscal Anuncio Piérola Galvíz y querella particular de la Alcaldía Municipal de Pailón,  dispone la apertura  de juicio penal contra Humberto Mejía Rocha, Adalid Vega Veizaga y Carlos Capobiando Menacho por los cargos de la comisión de los delitos de peculado, malversación, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y concusión.

Mediante Oficio 001/2003 de 17 de enero de 2003, Adalid Vega Veízaga, Presidente del Concejo Municipal de Pailón, solicita a los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se inhiban de seguir conociendo el caso y se le remita los antecedentes, argumentando que no se ha dado cumplimiento a los arts. 35, 36 y 117 de la Ley 2028 y que mediante Resolución Municipal 004/2003, el Concejo determinó  hacer cumplir la Constitución Política del Estado, hacer respetar la autonomía municipal y la Ley de Municipalidades y que, el asunto en cuestión, es de plena y total competencia de ese órgano deliberante, normativo y fiscalizador del Municipio de Pailón.

Cursa a fs. 93-94 del expediente la Resolución Municipal 004/2003 de 14 de enero de 2003, por la que el Concejo Municipal de Pailón, Capital de la Segunda Sección de la Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, instruye al Presidente del Concejo Municipal, proceda a dirigir oficio al Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, para que el mencionado tribunal se inhiba de seguir conociendo el asunto donde estén involucrados Concejales  del Gobierno Municipal de Pailón y remita antecedentes.

El Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal  de Santa Cruz,  mediante Auto de 21 de enero de 2003, rechaza la inhibitoria planteada por el Concejo Municipal de Pailón representado por el imputado Adalid Vega Veizaga y declara su plena competencia para proseguir con el conocimiento de la causa, disponiendo se remita antecedentes del proceso, ante el Tribunal Constitucional a los efectos previstos y establecidos por los arts. 72 y 74 de la Ley del Tribunal Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO  DE REQUISITOS DE ADMISION

El art. 120-2º de la Constitución Política del Estado establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional la de conocer y resolver los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.

El art. 71 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  establece que los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria.

En ese sentido, debe entenderse que el conflicto de competencias se genera entre los órganos del poder público por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución  Política del Estado o las leyes orgánicas, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa donde el Presidente del Concejo Municipal de Pailón, dirige  oficio al Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, instancia en la que  sustancia el proceso penal seguido contra  el mismo Presidente del Concejo, Adalid Vega Veizaga y otros por la comisión de los delitos de peculado, uso de influencias, complicidad, malversación cohecho pasivo y concusión, solicitando “se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita antecedentes”, con el fundamento de  que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde Municipal  o un Agente Municipal, dispone  la apertura de proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para el efecto, no habiéndose dado cumplimiento a los arts. 35, 36 y 177 de la Ley 2028, además de haber determinado el Concejo mediante Resolución Municipal  001/2003 hacer cumplir la Constitución  Política del Estado, la Autonomía  Municipal y la Ley de Municipalidades, por lo que el asunto en cuestión  es de plena y total competencia de dicho órgano deliberante.

            Del análisis de los fundamentos expuestos por el Presidente del Concejo Municipal de Pailón se establece la inexistencia de conflicto de competencia, por cuanto no se encuentra en discusión la competencia del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz para el conocimiento y sustanciación del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular de la Alcaldía Municipal de Pailón contra Humberto Mejía Rocha, Adalid Vega Veizaga y Carlos Capobiando Menacho por los cargos de la comisión de los delitos de peculado, malversación, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y concusión; más al contrario, lo que pretende la autoridad municipal es  instaurar previamente proceso administrativo interno contra aquellos procesados que tienen la calidad de Concejales, de conformidad al procedimiento establecido por los arts. 35 y siguientes de la Ley de Municipalidades, es decir, que con carácter previo al proceso penal, se les siga proceso administrativo interno.

En consecuencia, no se da la característica establecida por el  art. 71 LTC  para la procedencia del conflicto de competencia, correspondiendo en su caso, a objeto de sustanciar con carácter previo el proceso administrativo interno contra los Concejales involucrados en el proceso penal, plantear la excepción de prejudicialidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 309 del Código de Procedimiento penal, pero de ninguna manera suscitar un conflicto de competencia respecto al conocimiento de procesos distintos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31-1) LTC, resuelve DEVOLVER obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz.  

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                         MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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