“los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”
2. Que, para realizar la ponderación de bienes considero necesario recordar que el art.28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclama que “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional este Tribunal ha establecido jurisprudencia, cuando en su Sentencia Constitucional Nº 004/2001 ha definido que “los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social”. De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente legal es restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona.
3. Que, conforme a la norma prevista por el art. 22 de la Constitución, los recurrentes no pueden ser privados del ejercicio de su derecho a la propiedad privada, excepto en los casos expresamente establecidos por la Constitución o las leyes, entre ellos mediante la expropiación por causas de necesidad y utilidad pública, siendo condición, para este último caso, el pago de la indemnización justa. Que, en ese marco, si bien es cierto que resulta absolutamente legítimo que los propietarios de un bien expropiado, como son los recurrentes, en ejercicio de su derecho a la propiedad privada exijan y persigan el pago de la indemnización justa, empleando para ello todos los medios y vías previstos por Ley, no es menos cierto que acudir al embargo o retención de los recursos económico - financieros del Estado, en este caso de la Administración Departamental, resulta un exceso que pone en riesgo el ejercicio de los derechos fundamentales de las demás personas que resultan ser las destinatarias de los recursos económico - financieros de la Prefectura del Departamento.
Cabe recordar que la economía del Estado se maneja a través del Presupuesto General de la Nación, que constituye la cuenta de ingresos por concepto de rentas, tributos, empréstitos o donaciones y los egresos expresado en los gastos e inversiones de la gestión financiera. Los recursos económico-financieros -activo disponible- del Presupuesto General de la Nacional, asignados y desembolsados a las cuentas de las Prefecturas del Departamento están destinados, por una parte, a los gastos de funcionamiento como el pago de sueldos y salarios al sector educativo, de salud, de obras públicas, y del personal de la Prefectura; por otra, a la inversión pública. Finalmente, cabe recordar que la ejecución presupuestaria está sujeta a directrices básicas como la fuerza restrictiva del presupuesto, la preexistencia del gasto, la inclusión de partidas, la prohibición de reducción o eliminación de partidas; lo que significa que cualquier gasto o inversión sólo podrá ser efectuada en el marco de los previsto en el Presupuesto respectivo.
4. Que, de lo referido en el punto que precede se infiere que el embargo indiscriminado de los recursos económico - financieros asignados en las diferentes partidas del Presupuesto General de la Nación o, en su caso, del Presupuesto General de la Prefectura del Departamento, se constituye en un factor de inmovilización del Estado en general o de la Prefectura en particular, conforme corresponda, e indirectamente lesionaría los derechos de los servidores públicos a la percepción de su sueldo o salarios, aguinaldos o bonos; de otro lado afectaría a la población en el ejercicio de sus derechos a la educación, a la salud y la infraestructura básica, por cuanto al embargar los recursos económico - financieros del presupuesto se inmovilizaría las cuentas fiscales impidiendo el pago de sueldos y salarios, así como el desembolso para las inversiones. Empero, adviértase que no debe admitirse el embargo indiscriminado, lo que supone que de manera excepcional se podría disponer dicha medida en casos y ámbitos el y social, para evitar que los trabajadores y servidores públicos no queden en la indefensión frente a una omisión estatal en el pago de sus sueldos, salarios u otras cargas sociales.
5. Que, en el marco precedentemente analizado se entiende que las autoridades judiciales recurridas, al emitir la resolución impugnada no incurrieron en actos ilegales o indebidos que lesionen los derechos de los recurrentes, pues al contrario efectuaron una adecuada ponderación de bienes, de manera que resolvieron sacrificar el bien menor para preservar el bien mayor. Empero, cabe aclarar que el no admitir el embargo indiscriminado de los recursos económico-financieros del Presupuesto General de la Nación o los Presupuestos Departamentales, no conduce a la indefensión a aquellos acreedores del Estado o la Prefectura por obligaciones emergentes de los ámbitos que no sean el laboral o social, como es el caso de los recurrentes; pues queda claro que éstos pueden solicitar el embargo y subasta pública de los bienes que forman parte del activo fijo del sector público, por ejemplo los inmuebles que son de propiedad de la Prefectura; o en su caso, la autoridad judicial podrá ordenar de manera imperativa y bajo pena de responsabilidad, que las autoridades incluyan en el presupuesto de la siguiente gestión la partida respectiva para el pago de la obligación.
