SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0192/2003-R

Fecha: 19-Feb-2003

III.1

III.1          En el caso de autos, al  no haberse procedido aún a la división y participación del inmueble entre los cuatro propietarios de los que la demandada  Ruth Ballesteros de Poma  tiene la acometida de luz a su nombre, y privar al recurrente de su derecho a los servicios básicos de luz y agua potable, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra los derechos del recurrente consagrados en la Constitución Política del Estado, haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata a derechos lesionados; pues resulta inaceptable que se asuman actitudes de hecho que afectan al ejercicio de derechos fundamentales y que, al mismo tiempo, vulneran el principio contenido en el art. 1282 del Código Civil (CC) que prohíbe “hacerse justicia por sí mismo”, actitud ilegal asumida por la recurrida.   

Consta en obrados, que el recurrente se encuentra privado de estos servicios básicos desde el 13 de julio de 2001, o sea con carácter permanente  habiendo realizado gestiones ante ELECTROPAZ, y Superintendencia de Electricidad, para que procedan a instalarle un medidor propio; sin embargo de acuerdo con los informes técnicos de la empresa no se  les ha  permitido conectar dos acometidas en un mismo predio, como en el caso presente en el que aún no existe división y partición del inmueble, y no obstante ello la recurrida continúa oponiéndose a permitir que de la acometida que se encuentra a su nombre  se suministre  energía eléctrica al recurrente, lo que demuestra que persiste actualmente la vulneración  a sus derechos desde el año 2001.  Correspondiendo por ello reestablecerlos de manera inmediata, por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 276/2002-R: “...por disposición del art. 1282 del Código Civil, recogiendo un principio universal, prohíbe la justicia directa al disponer que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece. En consecuencia, y estando los hechos previstos por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, corresponde prestar la protección inmediata de los derechos de la parte recurrente, por cuanto el Recurso de Amparo ha sido instituido en resguardo de los derechos fundamentales de las personas cuando, como en el presente caso, fueron objeto de restricción”.