SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2003-R

Fecha: 27-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2003-R

Sucre, 27 de febrero de 2003

Expediente:  2002-05812-11-RAC         

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 7 de diciembre de 2002, cursante a fs. 941-945, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Imar Zutara Vilte y Roberto Veizaga Siles, Concejales Municipales de Bermejo contra William Fernández, Alcalde Municipal,  Rosa Aguirre, Elsa Cruz de Martínez, Clara Vergara de Villarroel, Eybi Sagredo y Willy Sandoval, miembros del Concejo Municipal de Bermejo, alegando la vulneración de los arts. 3, 22-a) y-b), 30-c) y-d), 45-4) del DS 25964 o Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 05 de diciembre de 2002, cursante a fs. 51-53 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, en el proceso de Licitación  Pública 010/02 y 011/02, relativo a la construcción de pavimento rígido en varias cuadras en la ciudad de Bermejo, se dieron violaciones a disposiciones específicas de contratación contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS).

Que, las irregularidades se expresan en que: a) se inició un proceso de contratación sin tener autorización de la autoridad responsable del proceso de contratación (ARPC) y sin que se haya previsto en el presupuesto aprobado para la gestión, b) el responsable de la unidad solicitante no formuló ni justificó su pedido y tampoco lo tramitó ante la ARPC y c) no se verificó que no se contaba con presupuesto para la obra.

Que, las infracciones referidas fueron denunciadas en su oportunidad ante los miembros del Concejo recurridos, quienes pese a ello, autorizan al Alcalde para que continúe el proceso de licitación.  A su vez, se solicitó al Alcalde Municipal que haga uso de su facultad establecida en el art. 45 inc. 4) de las Normas Básicas, es decir anule el proceso de adjudicación plagado de vicios, pedido al que ilegalmente no dio curso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Por los actos ilegales referidos, -dicen los recurrentes- se ha vulnerado los arts. 3, 22-a) y-b), 30-c) y-d), 45-4) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), lesionándose los intereses del pueblo de Bermejo.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra William Fernández, Alcalde Municipal,  Rosa Aguirre, Elsa Cruz de Martínez, Clara Vergara de Villarroel, Eybi Sagredo y Willy Sandoval, miembros del Concejo Municipal de Bermejo y  pide que el recurso sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto las licitaciones 010/02 y 011/02.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 07 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 927-941, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado los recurrentes ratifican su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Las autoridades recurridas a través de su informe de fs. 64-65, además de lo señalado por su abogado en audiencia, expresaron: a) el amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos, dado que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios determinan los recursos administrativos que los proponentes pueden utilizar para impugnar actos del proceso licitatorio, b) la documental que se adjunta en obrados son fotocopias simples, en tal circunstancia no deben ser aceptadas,  c) no se ha señalado la garantía o derecho restringido o amenazado, como tampoco se ha demostrado la legitimación activa para interponer el presente recurso y d) al no haber existido infracciones, solicitan se prosiga la ejecución de la construcción y se declare improcedente el recurso, con costas y multa

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 07 de diciembre de 2002, que corre a fojas 941-945, que declara procedente el Recurso, sin valor los procesos de Licitación 010/02 y 011/02 y por consiguiente nulas las adjudicaciones efectuadas por el Ejecutivo Municipal, con responsabilidad civil, con estos fundamentos: a) los recurrentes representan a la población de Bermejo y como tales, tienen la obligación de velar el derecho al trabajo de sus representados y b) los procesos de licitación fueron llevados a través de una serie de acciones y omisiones ilegales, que restringen el derecho al trabajo de la ciudadanía de Bermejo.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 29 de julio de 2002, el Gobierno Municipal de Bermejo invita a la Primera Convocatoria a la Licitación Pública Nacional 010/02, para la “Construcción de Pavimento Rígido de 26 cuadras en la ciudad de Bermejo, calles Oruro y Mamerto Salinas” (fs. 489); proceso que concluyó el 31 de octubre de 2002, con la Resolución Administrativa 024/2002 de Adjudicación, por la cual la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación resolvió aprobar el informe de calificación final y de recomendación y, adjudicar el Proyecto a la Empresa GOBA Arquitectura & Construcciones (fs. 220).

II.2. Que, en 01 de agosto de 2002, el Gobierno Municipal de Bermejo invita a la Primera Convocatoria a la Licitación Pública Nacional 011/02, para la “Construcción de Pavimento Rígido de 26 cuadras en la ciudad de Bermejo, Avenida Beni, calle Topater y adyacentes” (fs. 736); proceso que concluyó el 8 de noviembre de 2002, con la Resolución Administrativa 025/2002 de Adjudicación, por la cual la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación resolvió aprobar el informe de calificación final y de recomendación y, adjudicar el Proyecto a la Empresa AITA y Asociados (fs. 525).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los Concejales recurrentes consideran que en los procesos de Licitación  Pública 010/02 y 011/02, se han dado una serie de violaciones a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, irregularidades que fueron denunciadas a los Concejales demandados y pese a ello autorizan al Alcalde a que continúe con el proceso, última autoridad que indebidamente omite anular dicho proceso plagado de vicios, con lo que se habría lesionado los intereses del pueblo de Bermejo. Este Tribunal pasa a verificar los extremos denunciados, a efectos de determinar si se encuentran dentro de los casos de protección establecidos por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Que, el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la presencia del agravio personal y directo es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de manera tal que esta acción extraordinaria no puede ser presentada por una persona que no se encuentra lesionada en sus derechos o garantías fundamentales, es decir que no puede plantear un recurso de amparo quien no tiene afectados sus intereses jurídicos o no le perjudica de manera directa el acto u omisión reclamada.

            Que, en el presente caso los recurrentes en su condición de Concejales Municipales, plantean la presente acción por cuanto los procesos de licitación son “lesivos a los intereses del pueblo de Bermejo”; de lo manifestado se tiene que quién resultaría ser el agraviado directo sería el pueblo de Bermejo, lo que por una parte no es cierto por cuanto en dicho proceso no intervino todo el pueblo y por otra los recurrentes por el hecho de tener el título de Concejales Municipales, no significa que representen al pueblo y menos pueden ser considerados agraviados con procesos en los cuales no han participado en ninguna calidad.

            Que, en igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en SS.CC. 1564/2002-R, 1374/2002-R, 684/2002-R, entre otras.

III.2. Que, constituye un requisito de contenido precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, debiendo el Juez o Tribunal de amparo rechazar el recurso que no cumpla con dicho requisito, como se colige de las previsiones de los arts. 97-IV y 98 LTC.

            Que, en la especie los recurrentes consideran que en los procesos de Licitación 010/02 y 011/02 se ha producido una serie de violaciones a las NBSABS, pero no señalan cuales son los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes (quienes ni siquiera formaron parte del proceso licitatorio), que habrían sido violados o amenazados con los actos denunciados de ilegales.

            Que, al no haberse dado cumplimiento a ese presupuesto esencial para la procedencia de esta acción extraordinaria, debió el Juez de amparo observar esos extremos, pero al no haberlo hecho así, no corresponde a este Tribunal entrar a conocer el fondo de lo demandado, por cuanto no se abre su competencia para ello.

            Que, en situaciones similares se ha pronunciado este Tribunal en SS.CC. 1435/2002-R, 1353/2002-R, 1048/2002-R, entre otras; por todo lo que no es posible otorgar la protección solicitada.

III.3. Que, se deja establecido que los recurrentes, en su condición de Concejales Municipales, al igual que cualquier otro ciudadano, pueden acudir a la Contraloría General de la República, haciendo conocer los extremos denunciados en esta acción extraordinaria.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución de 7 de diciembre de 2002, cursante a fs. 941-945, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 51-53.

2º DISPONER se dé aplicación al art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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