SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
III.1.
III.1. Que, el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, como establece el art. 19-II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la presencia del agravio personal y directo es una condición sine qua non para la interposición del amparo, de manera tal que esta acción extraordinaria no puede ser presentada por una persona que no se encuentra lesionada en sus derechos o garantías fundamentales, es decir que no puede plantear un recurso de amparo quien no tiene afectados sus intereses jurídicos o no le perjudica de manera directa el acto u omisión reclamada.
Que, en el presente caso los recurrentes en su condición de Concejales Municipales, plantean la presente acción por cuanto los procesos de licitación son “lesivos a los intereses del pueblo de Bermejo”; de lo manifestado se tiene que quién resultaría ser el agraviado directo sería el pueblo de Bermejo, lo que por una parte no es cierto por cuanto en dicho proceso no intervino todo el pueblo y por otra los recurrentes por el hecho de tener el título de Concejales Municipales, no significa que representen al pueblo y menos pueden ser considerados agraviados con procesos en los cuales no han participado en ninguna calidad.