SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2003-R
Sucre, 27 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05951-12-RHC
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 148 a 152 de 14 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Romero Saavedra en representación sin mandato de María Francisca Barboza de Ruiz contra Iván Gantier Lemoine y Evelin Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 11 de enero de 2003 de fs. 130-131 manifiesta:
Su representada María Francisca Barboza de Ruíz, fue favorecida con la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y no obstante de haber cumplido con las medidas sustitutivas en la audiencia de apelación que interpuso el Fiscal, los vocales de la Sala Penal nuevamente disponen su detención sin contar con el cuaderno procesal completo, sin compulsar la documentación que acreditaba tener residencia, familia, trabajo, ni valorar el motivo por el cual fue beneficiada y sin que fundamenten su decisión, habiéndose llevado a cabo la audiencia después de 20 días de haber sido planteado el recurso de apelación, vulnerando de esta manera el art. 9.I) CPE y violando el principio de celeridad del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Iván Gantier Lemoine y Evelin Salgueiro Velasco, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Pando, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 14 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 143-145 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Las autoridades demandadas informan, el Fiscal de Materia expresa: 1) se está queriendo convertir al recurso de hábeas corpus en una instancia penal. Tomaron conocimiento del caso por primera vez, cuando la representada del recurrente apeló de la negativa a la sustitución de la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar, y antes de que se realice la audiencia presentó desistimiento que fue aceptado; 2) la imputada al mismo tiempo interpuso recurso de hábeas corpus, sin considerar que las resoluciones dictadas por los jueces en medidas cautelares no pueden ser motivo de un recurso de hábeas corpus, porque el art. 251 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) faculta a las partes a hacer uso del recurso de apelación; 3) luego de planteado ese hábeas corpus, conocen un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto de cesación de la detención preventiva y en su labor de vocal semanero observó que el cuaderno de apelación enviado se encontraba incompleto, al no existir la solicitud de cesación de la detención, por lo que solicitó su complementación; 4) llevaron a cabo la audiencia en el entendido de que según el art. 251 CPP también se puede señalar audiencia aunque falten piezas procesales, y habiendo escuchado a las partes resolvieron la apelación sin que exista ningún antecedente dentro de la tramitación del recurso de apelación sobre la sustitución de la detención preventiva; 5) dispusieron la realización de la audiencia luego de tener conocimiento del informe enviado por el Juez Cautelar suplente que indica la imposibilidad de cumplir con la remisión de todos los actuados en vista de que el Juez Cautelar titular al entrar en vacación no dejó los expedientes de casos pendientes, y en la audiencia el recurrente en ningún momento acreditó la documentación que había motivado el auto de cesación preventiva.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el recurso con el argumento de que si al momento del recurso de apelación el tribunal no tuvo la suficiente prueba para analizar, a fin de confirmar o reconocer las medidas sustitutivas, no hizo nada para subsanar esa irregularidad, por lo que considera que la detención es ilegal, puesto que ya se había dispuesto la sustitución de la detención preventiva en base a las medidas impuestas por el Juez Cautelar.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con el fundamento de que habiendo la representada por el recurrente desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, situación que no fue valorada adecuadamente por los demandados al no contar con la prueba ya existente en el cuaderno procesal, por lo que la prisión preventiva de la recurrente ya era indebida al darse todos los elementos para su libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1 El Juez de Instrucción Cautelar de Pando, mediante Auto de 23 de noviembre de 2002, previa imputación formal dispuso la detención preventiva de María Francisca Barbosa -representada por el recurrente-, y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 L1008 (fs. 25-26), por lo que en 3 de diciembre de 2002, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo con el art. 239.1) CPP, que fue rechazada por Auto de 9 de diciembre (fs. 53, 56-57), resolución contra la que interpuso por una parte apelación incidental y por otra recurso de hábeas corpus (fs.107-108).
II.2 Mediante memorial de 16 de diciembre, María Francisca Barbosa, formula desistimiento del recurso de apelación incidental, el que fue aceptado por Auto de 17 de diciembre de 2002 (fs. 112). Por otra parte, se declara procedente el recurso de hábeas corpus que la recurrente había planteado el 3 de diciembre de 2002 (fs. 65-69) en el que se dispone la cesación de su detención preventiva mediante Auto 71/2002 de 16 de diciembre, Auto que elevado en revisión, este Tribunal lo revocó declarando improcedente el recurso mediante SC 174/2003-R de 17 de febrero de 2003, antecedente que es preciso señalar para los efectos de dictar el presente fallo.
II.3 En 19 de diciembre de 2002, -continuando con la síntesis de la relación de antecedentes- el Ministerio Público plantea apelación contra el Auto que dispone la cesación de la detención preventiva (fs. 118), y por resolución de 3 de enero de 2003 el vocal co-recurrido dispone sean remitidos todos los actuados del cuaderno de investigaciones al no haberse adjuntado el memorial de solicitud. En atención al informe de 7 de enero elevado por el Juez Cautelar suplente que indica la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en vista de que el Juez Cautelar titular se encontraba gozando de vacación sin haber dejado los expedientes que se encontraban pendientes (fs. 123-125), los demandados disponen la celebración de la audiencia a efectos de considerar el recurso de apelación (fs. 125 vta.).
II.4 En esa instancia, los vocales demandados, por Auto de 10 de enero de 2003 revocan el Auto apelado y disponen la detención preventiva de la representada por el recurrente en consideración a que es de nacionalidad brasileña y no existir constancia de que su domicilio o residencia habitual se encuentre establecida en Cobija, además de estar a escasos minutos de dos localidades del Brasil, resolución que impugna mediante este recurso. (fs. 127).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que los vocales de la Sala Penal han conculcado el derecho a la libertad previsto por el art. 9 CPE de su representada María Francisca Barboza de Ruíz, quien fue beneficiada con la cesación de su detención preventiva y la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el art. 239.2), 3) y 6) CPP, las que no obstante de haber sido cumplidas, fueron revocadas disponiéndose nuevamente su detención preventiva por Auto de 10 de enero de 2002, pronunciado en la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto que concedió la cesación de su detención preventiva, sin analizar adecuadamente el cuaderno procesal que fue remitido en forma incompleta, ni considerar que cumple con los requisitos exigidos por ley que hacen viable dicho beneficio.
III.1 En el proceso penal que se sigue de oficio contra María Francisca Barboza de Ruíz y otros, por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, realizada la imputación formal por la supuesta comisión el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la citada Ley, el Juez de Instrucción Cautelar dispuso la detención preventiva de la representada por el recurrente, conforme con los arts. 233, 234 y 235 CPP, motivando ello que solicite la cesación de esa medida que fue rechazada, resolución contra la que interpuso apelación y simultáneamente hábeas corpus que declarado procedente originó que la imputada desista de la apelación planteada. Entre tanto se había elevado este Auto en revisión al Tribunal Constitucional, se procedió a ejecutarlo para lo que se señaló audiencia en la que se consideró la cesación de la detención preventiva, la que en efecto se concedió y contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, instancia en la que los vocales demandados sin haber recibido el cuaderno de investigaciones completo, pronuncian el cuestionado Auto de Vista de 10 de enero de 2003, que revoca el Auto apelado y dispone la detención preventiva, que motiva este recurso.
III.2 De los antecedentes analizados se deduce que el recurrente pretende a través de este recurso, se conceda la cesación de la detención preventiva de su representada, al haber sido dispuesta en cumplimiento del fallo emitido por el Juez de Sentencia dentro del referido hábeas corpus. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en revisión pronunció la SC 0174/2003-R de 17 de febrero, que revocó dicha resolución y declaró improcedente el recurso en consideración a que el órgano jurisdiccional ordinario valoró la prueba presentada por la imputada (representada por el recurrente) y las circunstancias del caso concreto, con el criterio de que si bien tiene domicilio en Cobija, no ha desaparecido la posibilidad de volver a su país de origen, toda vez que dicha ciudad es una población fronteriza y persiste el riesgo de fuga al tenerse presente que las pruebas señalan la presunta autoría del delito de tráfico de sustancias controladas por la imputada que fue sorprendida en flagrancia, extremos que hacen indispensable la continuidad de la detención preventiva, lo que determina la improcedencia del recurso, más aún si se tiene presente que al haberse declarado por SC 174/2003-R la improcedencia del hábeas corpus planteado por el recurrente el 3 de diciembre de 2002, todo lo actuado queda sin efecto, manteniéndose la detención preventiva de la imputada que fue dispuesta como resultado de la valoración de los elementos probatorios que la han justificado.
El caso planteado en consecuencia, no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, circunstancia por la que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 148 a 152 pronunciada el 14 de enero de 2003, por la Sala Civil, Comercial, Social, Familiar, Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO