AUTO CONSTITUCIONAL 145/2003-CA
Sucre, 25 de marzo de 2003
Expedientes: 2002-05690-11-RAC
Distrito: La Paz
Objeto Reclamo y queja
Recurso de amparo constitucional interpuesto por Erick Aguilar Avilés y Sandra Loayza Salazar contra Keiko Shimojyo Osaki, Gerente General de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON).
I. ANTECEDENTES
Keiko Shimojyo Osaki, Gerente General de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON), por memorial 5 de marzo de 2003 remitido vía fax y memorial que antecede, interpone queja argumentando que al haber llegado a la audiencia de amparo constitucional con cinco minutos de retraso, no se le dejó ingresar, declarándosele rebelde y que posteriormente envió a Sucre vía currier, su impugnación así como otros memoriales que ampliaron su defensa, documentos que llegaron antes del sorteo del expediente, siendo admitidos y decretados por la Dra. Iñiguez en sentido de que se arrimen al expediente, sin embargo, en la revisión del expediente que retornó de Sucre confirmando la sentencia de amparo, no se encuentra el memorial de impugnación, lo que significa que su memorial de defensa extrañamente le fue devuelta el 1 de marzo de 2003, por lo que su única defensa no fue considerada por el Magistrado Relator Willman Durán al no encontrarse en el expediente, hecho que ha ocasionado que el Tribunal confirme el fallo y se le condene al pago de daños y perjuicios sin que haya sido escuchada, violándose su derecho a defensa reconocido por el art. 16 incs. I y II de la Constitución Política del Estado. Agrega que el presente recurso estuvo viciado de nulidad desde su inicio, vulnerándose el debido proceso conforme al Acuerdo Jurisdiccional 61/2002, en consecuencia solicita la revisión extraordinaria del expediente 5690.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
En el caso de autos, si bien la autoridad recurrida presentó impugnación mediante memorial de 27 de noviembre de 2002, antes del sorteo del expediente, la misma que le fue devuelta junto a la prueba presentada, no obstante haberse dispuesto su acumulación al expediente por decreto de 6 de diciembre de 2002, tal error debió ser reclamado en esa oportunidad o en su caso, dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificada con la Sentencia Constitucional 0124/2003-R de 29 de enero de 2003, conforme dispone el art. 50 LTC.
Al haber sido notificada la recurrida el 31 de enero de 2003 con la citada sentencia constitucional cual consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 48 del expediente, el presente reclamo y queja es extemporáneo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dispone NO HABER LUGAR a la consideración de los memoriales de reclamo y queja formulados por Keiko Shimojyo Osaki, Gerente General de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON).
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO