SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2003-R

Fecha: 25-Mar-2003

1)

       Los demandados Efraín Villagómez Salinas, Anselmo Jarro Gutiérrez y Walter Salguero en el informe de fs. 28 a 29  señalan: 1) en ningún momento suprimieron derecho alguno de los recurrentes, pues no participaron en la construcción denunciada careciendo de facultades para clausurar una calle; 2) los cimientos fueron construidos por los vecinos y padres de familia del Núcleo Escolar Puntiti, Unidades Educativas “Central Boliviano Japonés” y “Juan Pablo II” por determinación de una reunión de padres de familia efectuada el 24 de noviembre de 2002, determinación que fue asumida velando por la seguridad de sus hijos ante la ola de intentos de robo de menores y tentativas de violación; 3) sin que exista instrucción de la Alcaldía, procedieron a excavar y construir cimientos en ese sector, aunque una vez enterados de los hechos, interpusieron sus buenos oficios para que paralicen los trabajos, pues de lo contrario se hubiesen levantado muros perimetrales; 4) el recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto no se ha privado a los recurrentes de su derecho al libre tránsito y tampoco han vulnerado ninguna Ley, correspondiendo a aquellos interponer otras demandas para la protección de sus derechos, sea en la vía civil o penal, pues el recurso de amparo no tiene carácter sustitutivo.

       Por su parte los apoderados del Alcalde  co-demandado en el informe de fs. 36 a 37 expresan: 1) los recurrentes con relación a los hechos denunciados, debieron solicitar se imprima el trámite administrativo establecido en el art. 132 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, y como resultado de ello se habría podido disponer la demolición de la construcción observada, de acuerdo a las facultades otorgadas por los arts. 8.I.9) y 44.32) de la Ley de Municipalidades (LM); 2) existen otros procedimientos que pudieron haber culminado con una Resolución dictada por el Alcalde o por el Concejo Municipal y al no haber agotado esa vía, no procede este recurso extraordinario.