I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que la falta de competencia del juez recurrido deviene en primer momento de no haber ajustado sus actos a la preceptiva contenida en el art. 491 del Código de procedimiento civil, denunciando que el citado juez no revisó los títulos coactivos ni su competencia, debiendo considerar reflexivamente que la cláusula octava del contrato de préstamo celebrado entre el Banco BISA S.A. y los esposos Vásquez Zambrano, que habla de que en la eventualidad de que el Banco BISA S.A. debiera interponer acción judicial contra los prestatarios y/o los codeudores, se conviene que dicho Banco, a su elección podrá demandarlos en forma individual o conjunta por la vía coactiva civil y en la jurisdicción, juzgado o tribunales de cualesquiera de sus oficinas en el país, en especial de las ciudades de Santa Cruz, Cochabamba o La Paz, sin lugar a observación alguna de parte de los prestatarios, codeudores y garantes hipotecarios, prendarios y otros obligados, quienes expresamente prorrogan competencia a la autoridad judicial elegida por el Banco Bisa S.A., no faculta a dicha autoridad a conocer la acción coactiva intentada por el Banco BISA S.A., porque la misma se celebró en la ciudad de Santa Cruz, lugar donde además se encuentran los bienes hipotecados, así como también debió considerar que el art. 10 CPC de ninguna forma abre su competencia.
Asimismo argumenta que con la Resolución 201/02 se quebrantaron los arts. 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y los arts. 29 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el art. 28 LOJ, autoriza la prórroga de competencia para un solo juez y no para jueces múltiples como pretende el BANCO VISA S.A., tesis acogida por el juez recurrido, hecho que constituye un caso típico de usurpación de funciones.
Continúa señalando que de otra parte el juez recurrido no tiene jurisdicción ni competencia para conocer el proceso coactivo iniciado por el Banco BISA S.A. por cuanto el art. 10 del Código de procedimiento civil (CPC) dispone que en demanda por acciones reales es competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, en el caso presente la cosa litigiosa y el domicilio del demandado se encuentran en Santa Cruz, en consecuencia, el juez competente es el Juez de Partido de Turno de Santa Cruz.
Agrega que el juez recurrido a tiempo de conocer la demanda debió efectuar un examen cuidadoso de su competencia; de haberlo hecho hubiera advertido que carecía de jurisdicción y competencia para conocer la demanda por tres vertientes: 1º) porque el art. 28 LOJ no permite pactar prórrogas de competencia para jueces múltiples, 2º) La acción intentada por el Banco BISA S.A. es una acción real, la que para su ejecución judicial tiene designado con anterioridad al juez competente que es el del lugar de ubicación de la cosa litigiosa o el del lugar del domicilio del demandado, conforme el art. 10 CPC y, 3º) La cláusula cuarta de la Escritura Pública 1.201/1999 señala que las obligaciones deben cumplirse en la ciudad de Santa Cruz, constituyendo un dogma que el lugar de cumplimiento es el lugar de la ejecución.
- F. Ives Ortiz Zúñiga en representación de Enrique Vásquez Zambrano
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- judiciales o administrativos
- carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
