judiciales o administrativos
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, produciendo un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que la falta de competencia del juez recurrido deviene en primer momento de no haber ajustado sus actos a la preceptiva contenida en el art. 491 CPC; y que el juez recurrido no tiene jurisdicción ni competencia para conocer el proceso coactivo iniciado por el Banco BISA S.A. por cuanto de conformidad al art. 10 CPC el juez competente es el Juez de Partido de Turno de Santa Cruz y que aquél, a tiempo de conocer la demanda debió efectuar un examen cuidadoso de su competencia, advirtiendo que el art. 28 LOJ no permite pactar prórrogas de competencia para jueces múltiples, que la acción intentada por el Banco BISA S.A. es una acción real, la que para su ejecución judicial tiene designado con anterioridad al juez competente que es el del lugar de ubicación de la cosa litigiosa o el del lugar del domicilio del demandado, conforme el art. 10 CPC y que la cláusula cuarta de la Escritura Pública 1.201/1999 señala que las obligaciones deben cumplirse en la ciudad de Santa Cruz, constituyendo un dogma que el lugar de cumplimiento es el lugar de la ejecución, pretendiendo a través de la impugnación de la Resolución 201/02 de 22 de abril de 2002, la misma que se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 81 LTC, teniendo en cuenta que el recurrente fue notificado con la misma el 16 de mayo de 2002 ( fs. 171 vta.); la Resolución 394/02 de 7 de septiembre de 2002, de la misma que no acredita su interposición dentro del referido plazo y el Auto de 19 de febrero de 2003 que aprueba los informes periciales, la nulidad de todo el proceso coactivo civil que se encuentra en ejecución de sentencia; extremo éste que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida ya fue impugnada a través de la formulación de la excepción de incompetencia, resolución que al ser rechazada fue apelada por el propio recurrente. Sin embargo, si aún el recurrente considerara que el juez recurrido, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco BISA S.A. contra su representado y otros, hubiere incurrido en violaciones al debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
- F. Ives Ortiz Zúñiga en representación de Enrique Vásquez Zambrano
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- judiciales o administrativos
- carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
