AUTO CONSTITUCIONAL 189/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 189/2003-CA

Fecha: 23-Abr-2003

judiciales o administrativos

            Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, produciendo un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, la recurrente  interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que la falta de competencia  del juez recurrido deviene de la inexistencia de norma legal en el Código Procesal civil que le faculte dentro del procedimiento voluntario de rendición de cuentas iniciado por Wilma Dávila Vda. de Leytón, ordenar a un interventor -según la recurrente también ilegalmente nombrado- deposite el cincuenta por ciento de las utilidades de la Estación de Servicio Antofagasta de su propiedad;  extremo éste que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada a través de los recursos ordinarios como los de reposición y apelación  contemplados por  el Código de Procedimiento civil, o en su caso suscitar contención para su trámite en la vía ordinaria.