AUTO CONSTITUCIONAL 204/2003- CA
Fecha: 29-Abr-2003
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2003, Felix Ives Ortiz Zúñiga solicita que se aclare, enmiende y complemente el Auto Constitucional 095/2003-CA de 21 de febrero de 2003 exponiendo porqué el Tribunal Constitucional al momento de pronunciar el supra citado Auto Constitucional no consideró que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: 1) Debe ser admitido cuando se cumplen con todos los requisitos exigidos por ley; 2) Puede ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la causa; 3) Puede ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la causa sin considerar ni esperar una sentencia o resolución final; 4) Que lo que se demanda es que se declare la constitucionalidad del art. 50 del Código de Minería que regula que una concesión minera caduca por falta de pago de la patente minera anual y que está norma en su última parte regula que dicha patente debe pagar por año adelantado; 5) Debe presentarse cuando exista en el proceso una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso; 6) Cumple con todos los requisitos señalados por ley, en especial el de oportunidad; 7) Porqué el Tribunal Constitucional no considera que las resoluciones de 9 de octubre de 2002 y de 24 de 2003 dictadas por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz son resoluciones inconstitucionales porque desconocen el derecho constitucional a la propiedad que tiene sobre la concesión minera María Carolina IX, por caducidad de los derechos del anterior concesionario; 8) Que de no haberse hecho uso de los recursos ordinarios, el proceso administrativo minero hubiera concluido de forma adversa a sus derechos constitucionales; 9) Porqué el Tribunal Constitucional no considera que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se ha instituido contra la aplicación abusiva y arbitraria de normas que atentan a las garantías constitucionales como el derecho de petición y el derecho a la propiedad privada y 10) que es un remedio procesal contra los despropósitos de algunas autoridades que cometiendo verdaderas desviaciones procesales alteran derechos legítimamente adquiridos.