SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2003

Fecha: 16-Abr-2003

I.1.1. Relación Sintética del recurso

Tomás Molina Céspedes y Marlene Pino de Terán, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través de la Resolución de 7 de febrero de 2003 (fs. 107 a 108 vta.),  promueven recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, expresando que el proceso ejecutivo social interpuesto por la AFP-FUTURO DE BOLIVIA contra la Fiambrería y Salchichería Alemana (FYSAL) se tramitó en base a la Nota de Débito por Bs228.145.-, habiéndose dictado sentencia declarando probada la demanda, la misma que fue confirmada en apelación y a la fecha se encuentra ejecutoriada, la cual dispone la continuidad de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados a FYSAL Ltda.. para que con su producto de y pague a la AFP-FUTURO DE BOLIVIA la suma global de Bs228.145.- por los conceptos que aparecen en la Nota de Débito, en ese estado, la institución demandante emitió otra Nota de Débito por Bs458.317 por concepto de nuevos períodos devengados, pidiendo que la sentencia ejecutoriada se haga extensiva a este nuevo cobro, solicitud que fue aceptada por el a-quo en base al art. 495 del Código de procedimiento civil (CPC) con el argumento, de que la Nota de Débito está preestablecida por ley, por lo que su contenido no puede ser objetado, discutido ni observado por el ejecutado. Contra esta decisión, el representante de FYSAL Ltda. apeló arguyendo que esa ampliación de la sentencia era ilegal porque se basa en una Nota de Débito emitida sin seguir el procedimiento de la gestión de cobro en la vía administrativa, gestión que es obligatoria porque de lo contrario, las AFPs emitirían Notas de Débito sobre presunciones, a su capricho y antojo, privando a las empresas de pedir aclaraciones y presentar en su caso documentos de descargo.

Por mandato del art. 23 de la Ley 1732, Ley de Pensiones (LP), el proceso ejecutivo social se tramita conforme a las disposiciones del Código de procedimiento civil  para el proceso ejecutivo; y ellos encuentran una contradicción notoria entre los arts. 495 y 514 CPC, con referencia al proceso ejecutivo social, porque mientras el primero autoriza al juez ampliar la sentencia ejecutoriada al cobro de nuevas cuotas de la obligación, el segundo manda que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido.

En el proceso ejecutivo social, la nota de débito elaborada unilateralmente por la AFP, sin participación del ejecutado, tiene calidad de título ejecutivo por mandato del art. 23 de la Ley 1732 y, en ella se consignan sumas de dinero referidas a aportes devengados al Seguro Social Obligatorio (SSO), que no pueden ser objetadas por el ejecutado, correspondiendo únicamente el pago de los conceptos liquidados en la misma. Por ello, es importante que en este tipo de procesos, haya una fase administrativa previa de cobro, en la que la AFP determine con precisión la suma adeudada, aceptando los descargos del ejecutado, con presentación de planillas de sus trabajadores, bajas y otros y sólo al término de esa gestión administrativa de cobro se acuda a la vía jurisdiccional.  Este trámite ha sido establecido por el DS 25722, cuyo art. 7 en su primera parte dice: “Para el cobro de contribuciones en mora al SSO, las AFPs aplicarán los siguientes procedimientos en el orden que siguen: La Gestión de Cobro y el Proceso Ejecutivo Social”. Sin embargo, la segunda parte de ese artículo, inviabiliza dicho procedimiento al señalar que: “La Gestión de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Ejecutivo Social”. Esta disposición lo que permite a las AFPs acudir o no a esa fase y señalar discrecionalmente montos en las notas de débito a favor de ésta y en perjuicio directo de los ejecutados. Esta norma la consideran inconstitucional porque atenta contra la igualdad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de los ejecutados protegidos por los arts. 6 y 16 CPE, quienes sin ninguna defensa ni presentar descargos están obligados a pagar sin reclamo alguno. Por lo señalado, consideran que no es posible ampliar los efectos de una sentencia ejecutoriada a nuevos cobros y que toda Nota de Débito debe ser objeto de un nuevo proceso judicial, previo agotamiento de la gestión administrativa de cobro, conforme dispone la primera parte del art. 7 DS 25722.

En el caso presente, la institución ejecutante pidió la aplicación del art. 495 CPC y la segunda parte del art. 7 DS 25722, normas que el a-quo aplicó al extender los alcances de la sentencia ejecutoriada al cobro de la nueva Nota de Débito por Bs 417.317.- indicando que mientras esté vigente la segunda parte del art. 7 DS 25722, las AFPs obviarán la gestión de cobro y seguirán emitiendo discrecionalmente Notas de Débito en base a presunciones y sin escuchar los descargos de los ejecutados en violación de sus derechos.

Por lo expuesto, promueven recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, “para que ese alto Tribunal determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la indicada norma, que debe ser aplicada inevitablemente dentro del presente proceso ejecutivo social”(sic).