SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente considera que el Fiscal demandado ha lesionado sus derechos al Juez natural y debido proceso, por cuanto declaró extinguida la acción penal, sin haber dispuesto previamente el rechazo de la denuncia y, lo más grave, sin tener competencia. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la garantía reconocida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

            Que, recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal podrá  disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales. En tal caso, si la investigación no es reabierta en el término de un año, a pedido de parte la autoridad judicial podrá resolver una excepción y declarar la extinción de la acción penal, como se colige de las previsiones de los arts. 27 inc. 9), 301 inc. 3), 304 y 308 inc. 4  CPP. De esta relación se infiere que el término de un año (de la no reapertura de la investigación) se inicia una vez ejecutoriada la resolución de rechazo del Fiscal, puesto que la misma puede ser objetada ante el fiscal superior en jerarquía, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 305 CPP.

            Que, en el caso de autos la recurrente formuló denuncia por la comisión de un delito de acción pública, cuya investigación corresponde al Ministerio Público en mérito a su naturaleza, a la objetividad jurídica afectada por ese tipo de acciones delictivas y de acuerdo al principio de obligatoriedad que rige la investigación de los delitos de acción pública, conforme lo establece el parágrafo primero del art. 21 CPP.

Que, si bien el hecho que motivó la denuncia se produjo el año 1999, las diligencias de policía judicial se desarrollaron hasta el 11 de diciembre del año 2002, momento en que el Fiscal demandado emite la resolución de extinción de la acción, cuando debió haber pronunciado requerimiento de acuerdo a una de las alternativas previstas por el art. 301 CPP al estar en plena vigencia el Código de Procedimiento Penal.

Que, el Fiscal recurrido fundó su decisión (de extinción de la acción) en el informe del policía asignado al caso, sin que exista ninguna resolución de rechazo como presupuesto que posibilite dicha extinción, cuya declaración además bajo ningún concepto le corresponde al representante del Ministerio Público, a partir de la refuncionalización de los roles de los operadores de justicia penal y fundamentalmente a la imposibilidad de que los Fiscales realicen actos jurisdiccionales conforme lo dispone el art. 279 CPP, habida cuenta que una eventual declaración de extinción de la acción, corresponde únicamente y en forma privativa a la autoridad judicial al ser un acto jurisdiccional.

            Que, en consecuencia, la determinación asumida por el Fiscal es ilegal al haber declarado la extinción de la denuncia asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden, vulnerando de ese modo el derecho al Juez natural, así como la garantía al debido proceso reconocidas por los arts. 14 y 16-IV CPE y las disposiciones citadas de la norma penal adjetiva, hecho que hace procedente la presente tutela.

            Que, se aclara que corresponde otorgarse la protección demandada, por cuanto la recurrente no tiene otro medio a su alcance, pues en el caso las diligencias de policía judicial fueron organizadas conforme a la previsión del CPP-1972 y continuaron desarrollándose hasta el 11 de diciembre de 2002, pero por la ilegal determinación del Fiscal recurrido, hasta la fecha (que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal) las Diligencias de Policía Judicial así como un adecuado requerimiento Fiscal (que constituyen parte de la etapa previa al proceso), no han ingresado a despacho judicial o a conocimiento del Juez Cautelar, a quien por mandato de la ley le corresponde el control de la investigación cuidando que la misma se desarrolle dentro de un marco de pleno respeto de los derechos y garantías de las partes en controversia.