AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA

Fecha: 08-May-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA

Sucre,  8 de mayo de 2003

Expediente:          2003-06557-13-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación de René Humberto Ruiz Toconas contra Jaime Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 149/2003, así como  todos los actuados procesales contrarios al principio de legalidad y aquellos que hubiesen sido realizados sin tener la jurisdicción o competencia.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

     I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 149/2003, pronunciándose de oficio sobre la legalidad del auto interlocutorio dejándolo sin validez y declarando ejecutoriada la sentencia, en una virtual casación del auto interlocutorio, declarando además improcedente el recurso de casación planteado, sin hacer un análisis del contenido del mismo ni del cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del recurso.

     I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia usurpa las funciones y atribuciones otorgadas a la Corte Superior de Justicia,  por cuanto no es atribución de aquella el revisar o pronunciarse sobre el contenido o decisión del juez de primera instancia en cuanto a la concesión del recurso de casación ya que estas resoluciones  no son recurribles de casación al no encontrarse dentro de las resoluciones señaladas en forma expresa y limitada por el art. 225 del Código de Procedimiento civil concordante con los arts. 297, 298 y  299 del Código de Procedimiento penal, resolución que además puede ser apelable por medio de compulsa establecida en el art. 316 in fine CPP en caso de negativa,  pero no cuando la apelación ha sido concedida, por lo que se evidencia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al dictar el Auto 149/2003 ha actuado sin jurisdicción ni competencia al pronunciarse sobre un supuesto irregular auto interlocutorio no definitivo como es la providencia que concede el recurso de apelación.

Agrega que el auto interlocutorio que concedió el recurso de apelación no fue recurrido de casación por ninguna de las partes, reiterando además que estos autos no son recurribles de casación, por lo que el tribunal no tenía la facultad para de forma ultra-petita y oficiosa, pronunciarse sobre la legalidad de una providencia que tiene establecida la oportunidad y la instancia para ser impugnada, así como el tribunal competente,  para resolver la impugnación.

Afirma que el recurso de casación planteado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 307 CPP por lo que debió ser considerado en el fondo y si el tribunal de casación quería hacer uso de la facultad de revisar de oficio el proceso para determinar la existencia o no de vicios procesales, conforme faculta el art. 252 CPC, debieron ordenar la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Por otra parte señala que el Auto Supremo 149/2003 fue dictado fuera del plazo de los quince días establecido en el art. 123-II de la Ley 1008 ya que el requerimiento fiscal emitido por el fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República fue de conocimiento de los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema seis meses antes de la dictación del auto supremo, al dictar el decreto de autos para resolución, lo que implica que la Sala Penal ya habría perdido competencia para dictar dicha resolución.

            Continúa argumentando señalando que con el auto supremo impugnado su representado fue ilegalmente notificado, al habérsele notificado mediante cedulón y posteriormente en forma personal.

            Concluye argumentando que en resumen se puede establecer que la modificación de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas por no haber sido impugnadas oportunamente, modificadas o anuladas  por los tribunales competentes en su instancia correspondiente, afectan al principio de seguridad jurídica establecido por el art. 8 inc. a) concordante con los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado  y los art. 90 CPC y 77 CPP y vulneran las normas que regulan la jurisdicción y competencia y quebrantan el principio de preclusión procesal, más aún si hacen una indebida aplicación de normas procesales y errónea interpretación de las mismas, llegando a su cenit cuando las resoluciones provienen de la Corte Suprema y se originan en una falsa apreciación de los hechos y un aparente desconocimiento del alcance  o no comprensión de nuestras normas procesales.

       I.3. Petición

Solicita se declare la nulidad del Auto Supremo 149/2003 por haber sido dictado sin jurisdicción ni competencia, así como de todos los actuados procesales contrarios al principio de legalidad y aquellos que hubiesen sido realizados sin tener la jurisdicción o competencia requeridos para su realización, excediéndose en sus atribuciones y arrogándose atribuciones concedidas a las partes, a los jueces o los tribunales de apelación en forma privativa.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones.

 

Del análisis de los argumentos expuestos se tiene que el recurrente fundamenta su recurso señalando que el Auto Supremo 149/2003 modifica la resolución que concede la apelación de la sentencia dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros, resolución que se encontraba ejecutoriada por no haber sido impugnada oportunamente, modificada o anulada por los tribunales competentes en su instancia correspondiente, afectando al principio de seguridad jurídica establecido por el art. 8 inc. a) concordante con los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado  y los art. 90 CPC y 77 CPP y vulnerando las normas que regulan la jurisdicción y competencia y quebrantan el principio de preclusión procesal, más aún si hacen una indebida aplicación de normas procesales y errónea interpretación de las mismas o el hecho de que la notificación a su representado con el auto impugnado haya sido ilegal, son argumentos que no corresponden y no pueden ser dilucidados a través de este recurso, en el que no existe fundamentación sobre la usurpación de funciones en que hayan incurrido las autoridades recurridas o, en su caso, en la falta de jurisdicción y competencia al haber emitido la resolución impugnada., pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos, existiendo otros recursos pertinentes que pudo o puede plantear, por lo que el fundamento expuesto no corresponde ni es  pertinente al recurso planteado.

Consiguientemente, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios o autoridades administrativas o judiciales, en cuyo caso, existen las vías legales correspondientes a las que debe acudir el recurrente.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.         

Con referencia al argumento de que el Auto Supremo 149/2003 fue dictado fuera del plazo de los quince días establecido en el art. 123-II de la Ley 1008, en Auto Constitucional 014/2003-CA de 10 de enero de 2003 se precisó que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que el art. 123 de la Ley 1008 no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Ministros cuando incurran en incumplimiento de plazo para dictar el auto supremo en los recursos de nulidad, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos por retardación de justicia; de lo cual se colige la inexistencia de materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado, determinando por lo tanto su inadmisión.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación de René Humberto Ruiz Toconas.

Al otrosí 1º.- Por señalado el domicilio.

Al otrosí 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No firma el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, en su lugar firma la Magistrada Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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