AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA

Fecha: 08-May-2003

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia usurpa las funciones y atribuciones otorgadas a la Corte Superior de Justicia,  por cuanto no es atribución de aquella el revisar o pronunciarse sobre el contenido o decisión del juez de primera instancia en cuanto a la concesión del recurso de casación ya que estas resoluciones  no son recurribles de casación al no encontrarse dentro de las resoluciones señaladas en forma expresa y limitada por el art. 225 del Código de Procedimiento civil concordante con los arts. 297, 298 y  299 del Código de Procedimiento penal, resolución que además puede ser apelable por medio de compulsa establecida en el art. 316 in fine CPP en caso de negativa,  pero no cuando la apelación ha sido concedida, por lo que se evidencia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al dictar el Auto 149/2003 ha actuado sin jurisdicción ni competencia al pronunciarse sobre un supuesto irregular auto interlocutorio no definitivo como es la providencia que concede el recurso de apelación.

Agrega que el auto interlocutorio que concedió el recurso de apelación no fue recurrido de casación por ninguna de las partes, reiterando además que estos autos no son recurribles de casación, por lo que el tribunal no tenía la facultad para de forma ultra-petita y oficiosa, pronunciarse sobre la legalidad de una providencia que tiene establecida la oportunidad y la instancia para ser impugnada, así como el tribunal competente,  para resolver la impugnación.

Afirma que el recurso de casación planteado cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 307 CPP por lo que debió ser considerado en el fondo y si el tribunal de casación quería hacer uso de la facultad de revisar de oficio el proceso para determinar la existencia o no de vicios procesales, conforme faculta el art. 252 CPC, debieron ordenar la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Por otra parte señala que el Auto Supremo 149/2003 fue dictado fuera del plazo de los quince días establecido en el art. 123-II de la Ley 1008 ya que el requerimiento fiscal emitido por el fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República fue de conocimiento de los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema seis meses antes de la dictación del auto supremo, al dictar el decreto de autos para resolución, lo que implica que la Sala Penal ya habría perdido competencia para dictar dicha resolución.

            Concluye argumentando que en resumen se puede establecer que la modificación de resoluciones que se encuentran ejecutoriadas por no haber sido impugnadas oportunamente, modificadas o anuladas  por los tribunales competentes en su instancia correspondiente, afectan al principio de seguridad jurídica establecido por el art. 8 inc. a) concordante con los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado  y los art. 90 CPC y 77 CPP y vulneran las normas que regulan la jurisdicción y competencia y quebrantan el principio de preclusión procesal, más aún si hacen una indebida aplicación de normas procesales y errónea interpretación de las mismas, llegando a su cenit cuando las resoluciones provienen de la Corte Suprema y se originan en una falsa apreciación de los hechos y un aparente desconocimiento del alcance  o no comprensión de nuestras normas procesales.