AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 215/2003-CA

Fecha: 08-May-2003

usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley

Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones.

Del análisis de los argumentos expuestos se tiene que el recurrente fundamenta su recurso señalando que el Auto Supremo 149/2003 modifica la resolución que concede la apelación de la sentencia dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros, resolución que se encontraba ejecutoriada por no haber sido impugnada oportunamente, modificada o anulada por los tribunales competentes en su instancia correspondiente, afectando al principio de seguridad jurídica establecido por el art. 8 inc. a) concordante con los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado  y los art. 90 CPC y 77 CPP y vulnerando las normas que regulan la jurisdicción y competencia y quebrantan el principio de preclusión procesal, más aún si hacen una indebida aplicación de normas procesales y errónea interpretación de las mismas o el hecho de que la notificación a su representado con el auto impugnado haya sido ilegal, son argumentos que no corresponden y no pueden ser dilucidados a través de este recurso, en el que no existe fundamentación sobre la usurpación de funciones en que hayan incurrido las autoridades recurridas o, en su caso, en la falta de jurisdicción y competencia al haber emitido la resolución impugnada., pretendiendo que por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad se corrijan los errores o defectos referidos, existiendo otros recursos pertinentes que pudo o puede plantear, por lo que el fundamento expuesto no corresponde ni es  pertinente al recurso planteado.

Consiguientemente, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios o autoridades administrativas o judiciales, en cuyo caso, existen las vías legales correspondientes a las que debe acudir el recurrente.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.         

Con referencia al argumento de que el Auto Supremo 149/2003 fue dictado fuera del plazo de los quince días establecido en el art. 123-II de la Ley 1008, en Auto Constitucional 014/2003-CA de 10 de enero de 2003 se precisó que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que el art. 123 de la Ley 1008 no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Ministros cuando incurran en incumplimiento de plazo para dictar el auto supremo en los recursos de nulidad, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos por retardación de justicia; de lo cual se colige la inexistencia de materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado, determinando por lo tanto su inadmisión.