AUTO CONSTITUCIONAL 224/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 224/2003-CA

Fecha: 16-May-2003

que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa

En el caso que nos ocupa el recurrente interpone recurso directo de nulidad  con el argumento de que a Resolución 00663 de 7 de febrero de 2003 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones  que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez  con reducción de edad otorgada a su favor, es pronunciada con vicio de nulidad insubsanable conforme a lo previsto por el art. 31 CPE, por cuanto dicha Comisión constituyéndose en un tribunal de excepción sumarísimo, sin dar lugar a ejercitar el derecho de defensa, declara fraudulento el certificado de nacimiento rectificado mediante un proceso judicial ordinario, infiriéndose además por la redacción del  mismo, que se le estaría acusando por los delitos de falsificación  y apropiación indebida; extremo este que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, constituye un hecho que debe ser impugnado ante la Comisión de Reclamación de la Unidad de Recaudación planteando el recurso de reclamación conforme dispone el art. 10  del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997,  y en su caso interponer ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito el recurso de apelación contra la resolución de la Comisión de Reclamación y, el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el Auto de Vista de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito,  conforme lo prevé el art. 14 del citado Manual; en consecuencia, al carecer  manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.