AUTO CONSTITUCIONAL 283/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 283/2003-CA

Fecha: 23-Jun-2003

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes lo siguiente: 1º) En la actualidad coexisten paralelamente tanto el sistema de reparto como el sistema de capitalización individual, la que subsistirá hasta que el último de los beneficiarios del antiguo sistema fallezca; 2º) El actual sistema además de los aportes del seguro social obligatorio permite de manera paralela realizar aportes voluntarios, lo cual determina la imposibilidad de acceder a una renta sin necesidad de considerar la edad, es decir, su tratamiento es individualizado y por ello no es excluyente el hecho de contar con una renta del sistema residual y seguir activo percibiendo  sueldo y aportando a su cuenta de capitalización individual de conformidad con el art. 7º inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al derecho al trabajo; 3º) El sistema de reparto mantiene la normativa del Código de Seguridad Social, su reglamento y normas conexas para el otorgamiento de prestaciones a largo plazo, en ese sentido el art. 96 del Reglamento del Código de Seguridad Social expresa la misma prohibición sobre la percepción simultánea de la renta de vejez y del salario, sin embargo deja claramente establecido que dicha prohibición no se aplicará a las personas que estuvieren trabajando y percibiendo una ganancia después de haber cumplido las edades de sesenta y cinco años si es hombre o sesenta y dos si es mujer, presentándose el problema cuando una resolución ministerial pretende derogar lo dispuesto en un decreto, vulnerando preceptos constitucionales .

Afirman que el decreto reglamentario del Código de Seguridad Social dispone una excepción favorable a los asegurados, por lo que no es posible que la Resolución Ministerial 1302 (de menor rango) derogue dicha prerrogativa, por cuanto jurídicamente no tiene la fuerza necesaria para hacerlo y tampoco es valedero el argumento de la especialidad de la norma, pues se entiende que ambas, tanto el decreto como la resolución, son normas especiales en materia de seguridad social, pero que por sobre todo, deben respetar la supremacía de la Constitución y lo que ésta manda.

Agregan el decreto impugnado que vulnera el principio constitucional del orden de prelación de las normas jurídicas consagrado en el art. 228 CPE y el derecho al trabajo establecido por el art. 7º inc. d) CPE, disposiciones que no pueden ser alteradas por normas jerárquicamente inferiores  de acuerdo al art. 229 CPE.