SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
II.2.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley, lo que ocurrió en el presente recurso, en que se otorgó el plazo de 48 horas para que el recurrente subsane los defectos formales, como lo dispone la parte “in fine” de la misma disposición legal, pues si bien se advierte que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en los parágrafos IV), V) y VI) del citado art. 97 LTC que fueron indebidamente observados por el Tribunal de amparo no es menos evidente que no acreditó su personería incumpliendo con el requisito de contenido previsto por el parágrafo I) de la misma norma legal, no obstante haber sido requerido para ello.