AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2003-CDP
Fecha: 29-Jul-2003
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2003-CDP
Sucre, 29 de julio de 2003
Expediente: 2003-06068-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión el Auto de 7 de julio de 2003 de fs. 120, pronunciado por el Juez de Partido de la Provincia de Punata, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por María Norma Ermelinda Gonzáles de Velásquez contra Hermógenes Ortuño Sainz, Presidente del Concejo Municipal de Tarata, Mario Morales Vargas, Administrador de SEAPA TARATA, Juan Vallejos Chávez, Presidente del Comité Cívico de Tarata y Celso Soto Salazar, empleado de SEAPA TARATA.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Por memorial presentado el 12 de junio de 2003, la recurrente María Norma Ermelinda Gonzáles de Velásquez, adjuntando como prueba un informe pericial que pidió sea ratificado por el perito ofrecido de su parte, previo su juramento de ley, pidió que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional que confirmó el amparo a su favor, se califiquen las costas, daños y perjuicios, para lo que solicita se abra término de prueba. (fs. 106).
I.2. El perito prestó el juramento de ley (fs. 108), sin que haya ratificado su informe pericial presentado por la actora como única prueba dentro del plazo probatorio (fs. 105 y 112).
I.3. Por su parte, el recurrido ofreció prueba testifical y documental, pretendiendo demostrar la inexistencia de daños así como su falta de participación directa en el corte de agua en el domicilio de la recurrente (fs. 114 a 118).
I.4. El Secretario Abogado del Juzgado hizo la tasación de costas, que el juez puso en conocimiento de las partes, sin que haya merecido ninguna observación (fs. 119).
I.5. Por Auto de 7 de julio de 2003, el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, calificó los daños y perjuicios a favor de la recurrente en la suma de Bs2231.-, con el respectivo mantenimiento de valor, a ser cancelado por el recurrido Juan Vallejos Chávez, con el argumento de que la actora acreditó los gastos erogados para la reinstalación de agua potable, de Bs133,50, por material y mano de obra, sin que haya demostrado una disminución en su patrimonio, ni que hubiera realizado dicho gasto en su negocio de elaboración de chicha, sumándole las costas de Bs97,50 más los honorarios profesionales conforme a arancel de Bs2.000.-
II. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO
II.1 El Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, interpretó que “la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”, entendimiento que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II.2 En el caso presente, la actora debió acreditar los daños y perjuicios sufridos dentro del término probatorio abierto para el efecto; sin embargo, no lo hizo dentro de ese plazo, pues con anterioridad a su apertura, se limitó a presentar un informe del perito por ella ofrecido, quien no obstante prestar su juramento de ley, no ratificó tal prueba pericial una vez abierto el término probatorio, por lo que dicho documento no tiene ningún valor legal y menos puede reconocerse su contenido en todo o en parte, como erradamente lo hizo el Juez de amparo; dado que para ello se requiere que dentro del término probatorio se hubiera corrido en traslado al recurrido.
II.3 Respecto a las costas y honorarios profesionales fijados por el juzgador, fueron correctamente incluidos dentro de los citados daños y perjuicios en mérito a la interpretación de este Tribunal como se describe en el primer punto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional resuelve APROBAR en parte la Resolución revisada, en cuanto a las costas y honorarios profesionales y REVOCARLA con relación a los daños y perjuicios sufridos, por no haber sido acreditados dentro del término probatorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2003-CDP (viene de la página 2)
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez
MagistradO