AUTO CONSTITUCIONAL 339/2003-CA
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente: 2003-06907-14-RDN
Materia : Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca contra Armando Pinilla Butrón, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que presentó incidente de recusación contra Armando Pinilla Butrón el 3 de abril de 2003 y se pronunció la Resolución 131/2003 suscrita por el Vocal Armando Pinilla Butrón y el Vocal Orlando Ríos Luna, el 6 de junio de 2003, es decir, dos meses después del incidente de recusación mencionado, el mismo que no fue resuelto conforme consta por la certificación de 10 de junio del presente año.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el Vocal Armando Pinilla Butrón, de acuerdo al art. 321 de la Ley 1970, habiéndose promovido la recusación en su contra, no podía realizar en el caso de autos, ningún acto bajo sanción de nulidad, habiendo dictado ilegalmente la Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003, encontrándose bajo los efectos de la recusación interpuesta el 3 de abril de 2003, además de convocar ilegalmente a un Vocal de la Sala Administrativa y Social para dictar la resolución impugnada, sin respetar lo establecido en el art. 101 de la Ley 1455, debiendo haber convocado a un vocal de otra sala de la misma materia penal, por cuanto los vocales y las salas se suplen recíprocamente.
I.3. Petición
Solicita se proceda a dictar sentencia declarando la nulidad de la Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De conformidad al art. 31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.
El art. 79.I LTC establece que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En el caso que nos ocupa, de la Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003 que en fotocopia legalizada adjunta el recurrente en cumplimiento del Auto Constitucional 294/2003-CA de 30 de junio de 2003, se evidencia que la misma ha sido pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin embargo, el recurso está dirigido contra el Vocal Relator Armando Pinilla Butrón, sin tener en cuenta que como se tiene expuesto, la resolución impugnada fue pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de manera que el recurso directo de nulidad por el que se demanda la nulidad de la Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003, debió ser interpuesto contra los miembros de dicha sala, quienes son los que tienen legitimación pasiva para ser recurridos por la resolución impugnada que dictaron, no así el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Adolfo Lang Koning contra el ahora recurrente, Luis Fernando Roberto Landivar Roca, ya que no es aquel, como tal, quien pronunció la resolución impugnada, sino que la mencionada Resolución 131/2003 de 6 de junio de 2003, fue dictada por quienes conforman la indicada Sala Penal, mismos que suscribieron dicha resolución, es decir, los Vocales Armando Pinilla Butrón y J. Orlando Ríos Luna, vocal convocado para conformar sala. Así Sentencia Constitucional 0233/2003-R de 24 de febrero de 2003.
Consecuentemente Armando Pinilla Butrón carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso, lo que determina la improcedencia del mismo al carecer manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Luis Fernando Roberto Landivar Roca.
Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 339/2003-CA
Fdo. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA