SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2003-R

Fecha: 08-Jul-2003

I.2.2      Informe de las autoridades recurridas

A través del  informe corriente a fs. 25 a 27, los Vocales recurridos reconocen que ante la solicitud del recurrente para que se declare la prescripción de la acción penal de referencia, se dictó la Resolución 019/2002 de 15 de octubre pasado  -hoy impugnada-  por la cual se declaró improbada la petición por no haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 29, 1) CPP, debiendo proseguir la acción hasta su conclusión.

Agregan que el fundamento de dicho rechazo radica en el hecho de que la Corte Superior de Oruro decretó auto de procesamiento contra el recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y otros,  habiendo solicitado José Luis Monroy Pardo el 19 de noviembre de 2001 el desarchivo de obrados de este caso. Por otra parte, los delitos que se le imputan al recurrente tienen pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de 6 o más años de reclusión, los mismos que de acuerdo al art. 29, 1) CPP, prescriben en ocho años, por lo que siendo la última actuación legal el 18 de marzo de 1994 y la reapertura del proceso el 19 de diciembre de 2001, equivalen al transcurso de 7 años y 9 meses.

Sostienen que habiéndose tramitado el expediente señalado con el antiguo régimen procesal, y de acuerdo a la disposición transitoria Tercera de la Ley 1970, dicha acción penal debe concluir en el plazo máximo de cinco años a partir de la vigencia plena de esta Ley Adjetiva. Por último,  con carácter previo a la interposición de este recurso de amparo, el recurrente no agotó las vías o medios ordinarios, siendo aplicable el art. 96, 3) de la Ley 1836, ó Ley del Tribunal Constitucional (LTC).