AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2003 - ECA
Fecha: 27-Ago-2003
AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2003 - ECA
Sucre, 27 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06743-13-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En vía de enmienda dentro del recurso de amparo constitucional que siguió Ahmed Becerra de la Roca, Alcalde Municipal contra Guido Gonzáles Escobar, Fidelia Quecaña Capari, Eloy Choque García y Humberto Terán Guzmán, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal del Concejo Municipal de Torotoro, respectivamente.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Que, por memorial de fs. 158, el recurrente solicita se corrija el error numérico de la parte resolutiva de la SC 1058/2003-R de 29 de julio, con el fundamento de que si bien toda la parte de la fundamentación de la referida sentencia se centra en el vicio de nulidad del “Auto de Vista de 21 de mayo” (sic) -que resolvió el amparo y fue elevado en revisión-, a tiempo de disponerse la nulidad de obrados, no se lo incluyó como debía, incurriéndose en su criterio en un lapsus calami, por lo que pide que para no dar lugar a errores de interpretación se rectifique señalándose que la nulidad abarca “hasta fs. 100 del expediente”.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
III.1 Que, en el caso, conforme a las previsiones del citado art. 50 LTC, corresponde enmendar la Sentencia Constitucional referida, pues vista la parte resolutiva donde el recurrente advirtió el error, efectivamente se incurrió en el error material aludido, ya que la nulidad se dispuso sólo “hasta fs. 119”, cuando de acuerdo a los fundamentos del citado fallo debió abarcar “hasta fs. 104 inclusive”, lo que deja entrever únicamente la equivocación al momento de citar el número de fojas, pues resulta obvio que al haberse fundamentado que el Juez recurrido incurrió en omisión de un actuado procesal de relevancia jurídica en el trámite de amparo, como es la celebración de la audiencia pública, en la parte resolutiva se debió incluir la resolución que vino en resolución porque fue dictada sin haberse celebrado la citada audiencia, de modo que se hace ineludible proceder a la corrección, debiendo el Juez de amparo, a partir de la anulación y como ya se dispuso, nuevamente citar a los recurridos como también al recurrente especificando la fecha en la que se celebrará la audiencia del recurso y luego dictar la resolución concediendo o negando la tutela y en consecuencia declarando la procedencia o improcedencia del recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, resuelve:
1º Enmendar la SC 1058/2003-R de 29 de julio, respecto a la anulación de obrados que se dispuso “hasta fs.119”, debiendo comprender la misma “hasta fs. 104 inclusive”, de modo que el Juez de Amparo debe proseguir a partir de allí conforme ya se ordenó en la Sentencia citada y a los fundamentos del presente Auto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO