AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2003 - ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2003 - ECA

Fecha: 27-Ago-2003

III.1

III.1   Que, en el caso, conforme a las previsiones del citado art. 50 LTC, corresponde enmendar la Sentencia Constitucional referida, pues vista la parte resolutiva donde el recurrente advirtió el error, efectivamente se incurrió en el error material aludido, ya que la nulidad se dispuso sólo “hasta fs. 119”, cuando de acuerdo a los fundamentos del citado fallo debió abarcar “hasta fs. 104 inclusive”, lo que deja entrever únicamente la equivocación al momento de citar el número de fojas, pues resulta obvio que al haberse fundamentado que el Juez recurrido incurrió en omisión de un actuado procesal de relevancia jurídica en el trámite de amparo, como es la celebración de la audiencia pública, en la parte resolutiva se debió incluir la resolución que vino en resolución porque fue dictada sin haberse celebrado la citada audiencia, de modo que se hace ineludible proceder a la corrección, debiendo el Juez de amparo, a partir de la anulación y como ya se dispuso, nuevamente citar a los recurridos como también al recurrente especificando la fecha en la que se celebrará la audiencia del recurso y luego dictar la resolución concediendo o negando la tutela y en consecuencia declarando la procedencia o improcedencia del recurso.