AUTO CONSTITUCIONAL 379/2003-CA
Sucre, 20 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07214-14-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2003, pronunciada por José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, a instancia de Gustavo Zegarrundo Eid, demandando la inconstitucionalidad del Título II, Capítulo Único, arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar, de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Gustavo Zegarrundo Eid dentro del proceso coactivo seguido por Yolanda Loayza Vda. de Bacarreza en su contra, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Título II, Capítulo Único, arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760, que inserta el juicio coactivo a los procesos de ejecución en el Código de Procedimiento civil con el argumento de que las normas impugnadas son inconstitucionales porque violan las garantías constitucionales establecidas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, asimismo contraviene el espíritu procedimental establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento civil.
I.2. Respuesta al recurso
Yolanda Loayza Vda. de Bacarreza mediante memorial cursante a fs. 17 del expediente, responde al incidente manifestando entre otros aspectos, que no se le ha privado al coactivado del derecho a la legítima defensa, por cuanto el juicio se está desarrollando dentro del debido proceso, asimismo el coactivado tiene el derecho de asumir su defensa planteando excepciones, además de que la Ley 1760 elevada a ese rango por el Congreso Nacional es constitucional, solicitando se rechace el incidente por impertinente, dilatorio e inmoral.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, por Resolución de 8 de agosto de 2003, rechaza el incidente en consideración a que la Ley 1760, ha sido sancionada por el congreso nacional y promulgada por el presidente de la República, cumpliendo lo prescrito por los arts. 71 y siguientes de la constitución para su validez, estando la misma en actual vigencia y el tribunal Constitucional de la República mediante numerosas sentencias constitucionales ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los arts. 48 al 51 de la Ley 1760, en consecuencia tienen plena validez los artículos impugnados por la parte coactiva en el presente proceso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el Título II, Capítulo Único, arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal y de asistencia familiar de 28 de febrero de 1997, Ley 1760.
Señala que la norma constitucional infringida es el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Por Sentencias Constitucionales 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, 1760, de 28 de febrero de 1997, impugnados a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de los parágrafos impugnados.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 8 de agosto de 2003, pronunciada por José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 18 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial, en su lugar firma el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera convocado al efecto.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 379/2003-CA
Fdo. Dr. Willman Ruperto Dura Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO