SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2003-R
Sucre, 4 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06742-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución de 21 de mayo de 2003, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rogelio Bilbao Ballesteros contra Julieta Orellana M. Directora Distrital de Educación de Arbieto; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la enseñanza, a la petición, a una remuneración justa y a la inamovilidad funcionaria.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2003 que cursa de fs. 12 a 13 de obrados, el recurrente expresa que en su condición de Maestro normalista con Categoría al Mérito, en 1994 venció el Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar el grado de Director Titular institucionalizado, de acuerdo al art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana, e incluso antes de esa fecha se estuvo desempeñando en el cargo de Director, siendo su última designación por memorando de 6 de julio de 2002, para la unidad educativa “6 de Junio” de la localidad de Arbieto.
Sin embargo, al inicio de la presente gestión, desconociendo su derecho de director institucionalizado, su inamovilidad funcionaria y su pertenencia a la carrera docente, se le rebajó de nivel y de sueldo, designándole como docente de aula, sin ningún memorando que fundamente el extremo señalado. Como quiera que esa situación atenta contra sus derechos constitucionales y viola normas de la materia, presentó el reclamo respectivo ante la autoridad recurrida sin ningún éxito, por lo que al haber agotado todos los medios legales plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la enseñanza, a la petición, a una remuneración justa y a la inamovilidad funcionaria.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea amparo constitucional contra Julieta Orellana M, Directora Distrital de Educación de Arbieto, pidiendo se declare procedente y se le restituya al cargo de Director de la Unidad Educativa “6 de Junio” de la localidad de Arbieto, sea con daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2003, sin presencia fiscal (fs. 39), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
La recurrida presentó el informe de fs. 37 a 38, en el que explica que el 2 de mayo de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes convocó a Concurso para optar al cargo de Director de Unidad Educativa a nivel nacional, estando en el apartado IV de la Convocatoria, las instrucciones para la acreditación de directores designados de acuerdo al art. 228 del anterior Código de Educación, señalando en su inc. c) que el Comité de Acreditación debía verificar que desde su designación hasta la fecha, ejercieron funciones de dirección sin interrupción y no ocuparon otros cargos. En el caso del recurrente, se detectó que el actor había ejercido como Director Distrital de Arampampa de Potosí por tres años, desde marzo de 1996 a enero de 1998, situación por la cual, los miembros del Tribunal decidieron no acreditarlo, pero al no existir ningún postulante para la escuela de la que él estaba a cargo, se le designó como director interino de la misma en mérito a la Circular emitida por el Director General de Servicios Técnicos Pedagógicos, hasta que se designe al Director Titular, a través del memorando de designación de 1 de agosto de 2002 que el propio recurrente aceptó. El 27 de octubre de 2002 se emitió otra convocatoria en la que se incluyó a la unidad educativa “6 de Junio” de Arbieto, habiendo el actor reprobado en el examen, nombrándose al ganador del concurso como Director Titular de esa unidad. Aclaró que los supuestos actos u omisiones indebidos no fueron generados por su persona sino por el propio actor al haber interrumpido su función de director institucionalizado para asumir el cargo de director distrital de Arampampa, habiéndose limitado de su parte a cumplir los alcances y requisitos de la convocatoria de mayo de 2002, sin cometer ningún acto ilegal, por lo que pidió finalmente la improcedencia del recurso, máxime si carece de personería para ser demandada debiendo en todo caso el recurrente plantear este recurso al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que emitió la convocatoria.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 21 de mayo de 2003 (fs. 40 a 41), declaró improcedente el recurso planteado, con costas para el recurrente, bajo los siguientes fundamentos:
a) Si bien el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley, es evidente que el recurrente continúa como docente de aula, habiendo perdido los beneficios del art. 228 del anterior Código de la Educación, por haber interrumpido su función de Director de Unidad Educativa Institucionalizado con la aceptación del cargo de director distrital de educación en Arampampa, en detrimento de su jerarquía, además que la Ley de Reforma Educativa exige para la inamovilidad el haber acreditado suficiencia profesional cada cinco años conforme a reglamento, exigencias que el recurrente no cumplió, correspondiendo que se beneficien con ese derecho los que vencieron las pruebas.
b) La autoridad recurrida no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida ya que actuó en cumplimiento de una convocatoria pública e instructivos de autoridades superiores del Ministerio del ramo; convocatoria a la que el actor se sometió voluntariamente, “siendo atribuible a éste, la interrupción en el ejercicio de la Dirección Institucionalizada, al aceptar y ejercer la Dirección Distrital de Arampampa, hecho que le descalificó en su acreditación como beneficiario del art. 228 del Código de Educación”.
II. Conclusiones
De la revisión de las pruebas y antecedentes que constan en el recurso, se concluye lo siguiente:
II.1 El recurrente Rogelio Bilbao Ballesteros, Maestro Normalista Rural con categoría al Mérito, resultó ganador del concurso de méritos y examen de capacidad para ascenso a Direcciones de Establecimientos Educativos, realizado el 2 de enero y 23 de marzo de 1994 en sujeción al art. 228 del Código de la Educación Boliviana (fs. 2 a 5).
II.2 Mediante memorando de designación de 3 de enero de 2000, emitido por la autoridad demandada, el recurrente fue designado como Director de la Unidad Educativa “6 de Junio” del Distrito de Arbieto (fs. 9). Por memorando de 6 de julio de 2002 librado por la misma autoridad demandada, fue designado como Director ad ínterin; cargo que el recurrente aceptó y desempeñó luego de tomar posesión en la misma fecha (fs. 9 a 10 vta.).
II.3 Por convocatoria de 27 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes llamó a Concurso para optar el cargo de Director de Unidad Educativa en el área rural; estando en la lista preliminar de unidades educativas a ser convocadas en el área rural, la Unidad Educativa “6 de Junio” de Arbieto (fs. 25 a 26). El recurrente reprobó el examen, otorgándose la titularidad de la referida Dirección al postulante ganador (27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad demandada violó sus derechos al trabajo, a la enseñanza, a la petición, a una remuneración justa y a la inamovilidad funcionaria, toda vez que: a) en la presente gestión lo designó como maestro de aula rebajándole de categoría y de sueldo, sin ningún memorando que justifique este extremo y sin tomar en cuenta que en 1994 venció el Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar el grado de Director Titular Institucionalizado, de acuerdo al art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana, cargo que desempeñó hasta la gestión 2002; b) presentó reclamo ante la autoridad demandada sin éxito. En consecuencia, corresponde analizar si tales hechos se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección.
III.2 Si bien en el recurso el actor señala que presentó reclamo ante la autoridad recurrida, ese extremo no fue probado de ninguna manera por el actor, de lo que se infiere que en realidad los hechos demandados no fueron representados ante la autoridad recurrida y menos ante las instancias superiores, vías que debió agotar previamente antes de plantear el presente amparo, toda vez que éste, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia el agotamiento de todos los medios legales ordinarios. En ese entendido, debió presentar su reclamo ante la autoridad recurrida, y seguir el orden jerárquico establecido en el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995; es decir, acudir en queja ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba y, en su caso, ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de ese Departamento, e incluso ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y sólo agotadas esas vías plantear el recurso de amparo constitucional, ya que el mismo no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los medios que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos.
La omisión anterior conlleva la improcedencia del recurso, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1219/2002-R, 1530/2002-R y 668/2003, entre otras, al señalar: “El recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Potosí, cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo social de la Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001, 302/2001”.
Por consiguiente, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso aunque con otros fundamentos, ha compulsado correctamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, y los arts. 7.8) y 102.V) de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución de 21 de mayo de 2003, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldiveso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO