SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2003-R

Fecha: 04-Ago-2003

III.2

III.2      Si bien en el recurso el actor señala que presentó reclamo ante la autoridad recurrida, ese extremo no fue probado de ninguna manera por el actor, de lo que se infiere que en realidad los hechos demandados no fueron representados ante la autoridad recurrida y menos ante las instancias superiores, vías que debió agotar previamente antes de plantear el presente amparo, toda vez que éste, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia el agotamiento de todos los medios legales ordinarios. En ese entendido, debió presentar su reclamo ante la autoridad recurrida, y seguir el orden jerárquico establecido en el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995; es decir, acudir en queja ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba y, en su caso, ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de ese Departamento, e incluso ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y sólo agotadas esas vías plantear el recurso de amparo constitucional, ya que el mismo no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los medios que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos.

              La omisión anterior conlleva la improcedencia del recurso, tal como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1219/2002-R, 1530/2002-R y 668/2003, entre otras, al señalar: “El recurrente debió respetar y seguir el orden jerárquico que establece el art. 2 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su reclamo, debiendo acudir con su queja ante el Director Departamental de Educación de Potosí, cuya decisión puede ser revisada por el Director de Desarrollo social de la Prefectura del Departamento y finalmente pudo ocurrir ante las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con carácter previo a interponer el presente recurso de amparo constitucional, que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros medios o recursos que franquean las leyes para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable. Así lo ha declarado la jurisprudencia constitucional trazada en las SSCC 096/2003-R, 976/2002-R, 1271/2001-R, 620/2001, 302/2001”.