SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2003- R

Fecha: 11-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1109/2003- R

Sucre,   11 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06859-13-RAC        

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 3 de junio de 2003, cursante de fs. 26 vta. a 27 pronunciada por la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elizabeth Fernández contra Leonardo Miranda Duarte, Alcalde Municipal; alegando la vulneración del derecho al trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7-d)-k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2003, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, pese a que siempre cumplió con responsabilidad sus funciones de Administradora de Salud del Hospital de Vitichi, sin haber recibido llamada de atención ni sanción alguna, el 8 de mayo de 2003, el recurrido determinó unilateralmente despedirle del cargo de Administradora de Salud del Hospital de Vitichi con el argumento de que la Alcaldía por los reducidos recursos económicos no contaba con el presupuesto para cancelar y suministrársele el beneficio del subsidio de lactancia, vale decir, que la despidió por el hecho de encontrarse embarazada, pues le prometió volverla a contratar después del desembarazo. Ante esta injusta determinación acudió ante la Dirección del Trabajo y Micro Empresa, con la intención de que se logre persuadir al recurrido en sentido de que existen disposiciones sociales que protegen el embarazo; sin embargo, la autoridad municipal recurrida reafirmó su injusta determinación, sintiéndose por el contrario ofendido e interpretó su reclamo como una demanda judicial ignorando que su actitud es contraria a lo que determina el art. 1º de la Ley 975 que expresa que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrado en el art. 7-d)-k) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Leonardo Miranda Duarte, Alcalde Municipal de Vitichi; Provincia Nor Chichas del Departamento de Potosí, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que se la restituya inmediatamente a su fuente de trabajo.

I.2 Audiencia y Resolución

Instalada la audiencia pública el 3 de junio de 2003, en ausencia del recurrido, como consta en el acta de fs.24 a 26 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando que el memorando aduce como causal de rescisión de contrato una reestructuración que no existe dentro de la Alcaldía de Vitichi.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

No se presentó.

 

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento de que al haber el recurrido infringido el art. 1 de la Ley 975, que es vinculante con el art. 193 CPE, ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente previstos en el art. 7-i)-k) CPE.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, el 10 de febrero de 2003, el recurrido mediante Memorando designó a la recurrente como Administradora de Salud del Hospital de Vitichi a Elizabeth Fernández (fs. 4), pero por memorando de 8 de mayo de 2003, le comunicó que por reestructuración de personal, rescindía su contrato agradeciéndole por sus servicios prestados (fs. 7).

II.2    Que, según certificado médico expedido el 8 de mayo de 2003, por el médico del Hospital “San Vicente Vitichi”, José M. Fuentes Herrera, dependiente del Servicio Departamental de Salud Pública, se acredita que la recurrente se encuentra con un embarazo de 32 semanas de gestación (fs. 8).

II.3     Que, el 15 de mayo de 2003, ante la Dirección Departamental del Trabajo y Micro Empresa, se realizó una audiencia para aclarar la rescisión de contrato de trabajo de Elizabeth Fernández como Administradora de Salud en el Hospital de Vitichi, sin embargo, no se llegó a ninguna conciliación con el recurrido; evidenciándose en dicho acto también que dicha trabajadora fue destituida de su cargo en estado de embarazo (fs. 10).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente, solicita la tutela a sus derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en el art. 7-d)-k) CPE, denunciando que están siendo suprimidos por el recurrido, dado que arguyendo una causal no prevista en la Ley y por su estado de embarazo la ha destituido de su cargo de Administradora de Salud del Hospital Vitichi. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por la Jueza de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen  un acto ilegal y lesivo de los derechos referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, sobre la problemática planteada, este Tribunal en varios de sus fallos, entre ellos, la SC 68/2003-R de 21 de enero, reiterando la jurisprudencia ya establecida, que se mantiene de manera uniforme dijo:  

“(...) con relación al mismo acto ilegal denunciado, habiendo constatado su comisión en otros recursos planteados, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela ...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente   al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho  a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. (S.C. 505/00-R)”

III.2   Que, en el caso de autos, no cabe mayor análisis, pues habiendo demostrado la recurrente su estado de gestación así como el despido determinado por el recurrido, es indiscutible que éste ha incurrido en acto ilegal, pues ha ignorado lo dispuesto en los arts. 193 CPE y 1º de la Ley 975, mandatos que claramente han sido instituidos para resguardar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, no sólo de la madre gestante sino del ser concebido, cuya vida y salud dependen de la madre, siendo ésta la razón fundamental por la que el legislador ha establecido mediante la referida Ley en cumplimiento del mandato de la Constitución, el mecanismo de protección, siendo éste, la prohibición expresa del despido en la etapa gestante de la mujer y durante el período necesario de lactancia hasta el año del nacimiento, de manera que bajo ningún justificativo, el empleador, sea que corresponda a la administración pública o privada, puede despedir a una mujer en dicho estado o cuando se encuentra en período de lactancia; y de hacerlo, incurre en acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales antes referidos. 

            Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la autoridad recurrida, ha lesionado los derechos citados por la recurrente, los mismos que corresponden ser restituidos por esta jurisdicción.

Que, en consecuencia la Jueza del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19 - IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102 - V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 3 de junio de 2003, cursante de fs. 26 vta. a 27 pronunciada por la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del Departamento de Potosí.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  PRESIDENTE

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO

                                                 

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

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