SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:                                                        2003-07019-14-RHC

Distrito     :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 364/2003, cursante a fs. 10 y 11, pronunciada el 10 de julio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Yanawaya Rivera contra  Rodolfo Moreira Torres, Fiscal de Materia, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 9 de julio de 2003 (fs. 4), el recurrente expresa que fue indebidamente detenido el 7 de julio de este año en Pelechuco y trasladado a DIPROVE La Paz, encontrándose actualmente en celdas de la PTJ.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El actor se estima indebidamente detenido.

 

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Rodolfo Moreira Torres, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

I.2.      Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus

A fs. 9 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de julio de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente no asistió a la audiencia.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

El Fiscal recurrido informó que: a) el proceso por robo de vehículos contra el recurrente se encuentra ante el Juez  Primero de Instrucción en lo Penal donde hizo la imputación formal “a horas 11:20”, presentándose el recurso de hábeas corpus a horas 14:40; b) se trasladó al  actor desde Pelechuco a La Paz, debiendo considerarse que el viaje es de diez horas aproximadamente; c) se le hicieron conocer sus derechos constitucionales y no se violó ninguno  de ellos.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 364/2003, cursante a fs. 10 y 11, pronunciada el 10 de julio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, declara improcedente el recurso, imponiendo una multa de Bs200.- contra el recurrente, por su “temeridad”, bajo estos fundamentos: 1) la detención del recurrente se produjo en Pelechuco, distante a 10 horas de La Paz, por decisión de los vecinos de esa Localidad, en la que no existe autoridad policial, por lo que el 8 de julio fue de conocimiento del Fiscal; 2) la imputación formal se presentó el 9 de julio; 3) no se ha demostrado acto ilegal que haya sido cometido por el recurrido, quien dio cumplimiento a lo dispuesto por ley y observó los plazos procesales respectivos.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1.  De acuerdo a la imputación formal que corre a fojas 8, Pedro Yanawaya  Rivera   fue detenido en Pelechuco, el 8 de julio de 2003 por funcionarios policiales, y trasladado a La Paz.

II.2.  El 9 de julio  a horas 11:10 (fs. 8), el Fiscal recurrido presentó la imputación formal contra el recurrente, habiendo fijado el Juez Cautelar audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día a horas 17:00.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 En este recurso el actor arguye que  ha sido indebidamente detenido en Pelechuco y trasladado a La Paz, donde guarda detención. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

Si bien es cierto que el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que  acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar  la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Juez pueda basar su decisión.

          En la especie, el recurrente no acompañó prueba alguna a su demanda de hábeas corpus, ni asistió a la audiencia  respectiva, en la que podía haber acreditado las acusaciones que realiza, contando únicamente con  la copia de la imputación formal   que adjuntó el Fiscal recurrido, que no es suficiente para  probar ninguno de los extremos expuestos por el  demandante.

Por consiguiente, al no haber demostrado el actor, con la literal respectiva, la presunta detención indebida de la que habría sido objeto, no puede declararse la procedencia de este recurso, ya que -se reitera- esa acusación no ha sido demostrada,  siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 18/2000-R,  57/2000-R,  102/2003-R, 148/2003-R, 824/2003-R  y otras.

         

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el  recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; sin embargo, al no existir  norma legal que  permita la imposición de multa al recurrente de hábeas corpus cuando el mismo es declarado improcedente, debe  dejarse sin efecto la multa impuesta por el Juez del recurso.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución  364/2003, cursante a fs. 10 y 11, pronunciada el 10 de julio de 2003 por el Juez Primero de Sentencia  de La Paz, dejándose sin efecto la multa impuesta contra el recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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