SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06969-14-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión  la Resolución  de fs. 30 de  24 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Espinoza Paredes contra Antonieta Méndez de Baldivieso y Francisco Adolfo Pérez Aramayo, Directora Departamental del Servicio de Educación (SEDUCA) y Jefe de la Unidad de Administración y Recursos del SEDUCA, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos  a la seguridad, petición y a una justa remuneración, previstos por los arts. 7.a), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de  7 de junio de 2003 de  fs. 21 a 22, manifiesta:

En su condición de Maestro Normalista, con Título en Provisión Nacional viene prestando sus servicios desde el año 1975, en el Instituto Superior de Comercio 3 de Quillacollo, cargo al que accedió como Director Académico equiparado al de Rector de la mencionada institución. Posteriormente, en  virtud de  haber ganado un concurso de méritos y examen de competencia, mediante memorando de 16 de febrero del 2003, fue nombrado en forma oficial como Rector de dicha entidad educativa, fecha desde la que ejerce esa función y no obstante de ello no se le cancela sus salarios como Rector, sino como Director Académico, por lo que  en forma constante ha efectuado su reclamo para que se regularicen dichos pagos, recibiendo en respuesta evasivas y promesas  por parte de las autoridades del SEDUCA. 

Añade que ante tal situación presentó su reclamación oficial, que en el mes de enero supuestamente fue remitida a la ciudad de La Paz, sin que a la fecha obtenga respuesta en su favor. De igual forma envió una carta al Director General de Educación Técnica, que tampoco ha sido respondida, circunstancia por la que al haberse quebrantado sus derechos constitucionales a la seguridad, a realizar peticiones y especialmente a una remuneración justa, interpone el presente recurso de amparo constitucional.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos  por los  arts. 7.a), h) y j)  CPE.

I.1.3.   Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Antonieta Méndez de Baldivieso y Francisco Adolfo Pérez Aramayo, Directora Departamental del Servicio de Educación (SEDUCA) y Jefe de la Unidad de Administración y Recursos del SEDUCA, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga el pago con carácter retroactivo de la diferencia entre los salarios percibidos como Director Académico y el de Rector, con bonos y otros beneficios, con costas.

I.2.            Resolución que rechaza el recurso

Por  Resolución de 24 de junio de 2003, de fs. 30 de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechaza el recurso en  aplicación del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que el  recurrente no subsanó en el plazo otorgado, el defecto formal señalado en el Auto de 13 de junio de 2003, en relación al “Pedido” de la demanda, incumpliendo  con el requisito contenido en el  inc. V)  del art. 97 LTC. 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1.          El art. 97 LTC, establece en sus seis incisos los requisitos de forma y contenido que debe contener el recurso de amparo constitucional. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma  y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.

II.2.          Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley. En autos, se constata que  la Sala Civil Segunda, con carácter previo a la admisión del recurso observó el incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.V) LTC, en relación  al “Pedido” de la demanda, otorgando el plazo de 48 horas para que el recurrente lo subsane, sin considerar que el requisito cuya inobservancia señala está referido a los casos en que no se acompañan las pruebas en que se funda la pretensión, y que no está relacionado con el “pedido” de la demanda que se encuentra contenido en el inc. VI) de la citada norma legal.

II.3.          El recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 97 LTC, al señalar que se han vulnerado sus derechos a la seguridad, petición y a recibir una justa remuneración, solicitando dar respuesta a su reclamación y la regularización respecto al pago de la diferencia del salario que percibe como Director Académico no obstante de ejercer las funciones de Rector del Instituto Superior 3 de Quillacollo, cargo al que -a decir suyo- accedió por concurso de méritos y examen de competencia. En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha infringido la disposición legal citada.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 30 de 24 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Civil  Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba. 

Disponer que el Tribunal de amparo ADMITA el recurso y le imprima el trámite de ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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