SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2003-R
Fecha: 26-Ago-2003
II.2.
II.2. Conforme a las disposiciones legales mencionadas, el recurso de amparo constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 LTC y en caso de ser así debe aplicar lo previsto por el art. 98 de la misma Ley. En autos, se constata que la Sala Civil Segunda, con carácter previo a la admisión del recurso observó el incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.V) LTC, en relación al “Pedido” de la demanda, otorgando el plazo de 48 horas para que el recurrente lo subsane, sin considerar que el requisito cuya inobservancia señala está referido a los casos en que no se acompañan las pruebas en que se funda la pretensión, y que no está relacionado con el “pedido” de la demanda que se encuentra contenido en el inc. VI) de la citada norma legal.