II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Que, de la documentación adjunta a la resolución remitida para revisión, resulta que la denuncia de incumplimiento de la SC 506/2003-R, es cierta, pues el recurrido pese a su legal notificación con la misma y los traslados con la solicitud de cumplimiento así como de la remisión de los obrados al Ministerio Público para su procesamiento, no ha ordenado la restitución del recurrente y tampoco ha respondido justificando legalmente el incumplimiento, de manera que el Tribunal del recurso ha obrado correctamente al disponer la remisión de obrados al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad recurrida. Empero, independientemente de ello, lo que correspondía también, era que dicho Tribunal dispusiera que el recurrido dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional y no limitarse a correr traslado, omisión que sin embargo no exime al recurrido Ministro, puesto que de todas formas ha tenido conocimiento tanto de la Sentencia como de los memoriales presentados por el recurrente y dictamen fiscal que se ha dictado requiriendo la remisión de obrados debido precisamente a su resistencia a dar cumplimiento a la sentencia, pues con todos estos actuados se le ha corrido traslado.
Que, sin embargo, cabe precisar que el juzgamiento de la autoridad recurrida en la vía penal por el desobedecimiento de la Sentencia Constitucional en el recurso planteado en su contra, no le excluye a este Tribunal a adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr la eficacia de sus resoluciones, entre ellas, la de imponerle las sanciones pecuniarias por el desobedecimiento, pues el juzgamiento penal es independiente de éstas, dado que el art. 52 LTC, dispone expresamente que: “El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar.”
