SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07173-14-RAC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 25/03-SSAI, cursante a fs. 79 y 80, pronunciada 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Pacheco Gamarra y Jorge Bustillos Vargas contra María Luisa Torres Bernal, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a formular peticiones y el principio de presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de julio de 2003 (fs. 72 a 74), los recurrentes aducen que Sandra Mercedes Kuncar a nombre de Paola Nieves Ferrufino y Luz María Ferrufino, está sustanciando un proceso penal en su contra, que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, cuyo Auto de procesamiento les imputó los supuestos delitos de estafa y apropiación indebida, que fueron juzgados en el plenario.
Aseveran que clausurada la fase del plenario, la Fiscal recurrida requirió en conclusiones acusando la comisión de otras figuras delictivas, como falsedad material de documento privado y uso de instrumento falsificado privado, que nunca fueron motivo de procesamiento y respecto de los cuales no asumieron defensa alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a formular peticiones y el principio de presunción de inocencia.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra María Luisa Torres Bernal, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, nulo el requerimiento en conclusiones expedido el 3 de junio de 2003, se ordene la emisión de uno nuevo y que la autoridad recurrida se inhiba de conocer la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de agosto 2003, cuya acta corre a fs. 77 y 78, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron señalando que bajo el principio de que el Fiscal sólo opina no puede ser que en sus requerimientos imputen a ciudadanos por otros hechos que no fueron objeto de procesamiento.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida informó lo siguiente: a) en el proceso penal seguido contra los recurrentes percibió que de los mismos hechos surgieron otros delitos a raíz de la falsedad de recibos otorgados supuestamente por una empresa y por el sobreprecio en materiales, en mérito de lo que requirió en conclusiones que la autoridad judicial pronunciara sentencia condenatoria por el delito de uso de instrumento falsificado, con la facultad que le reconoce el art. 242.5) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); b) no ha infringido el principio de congruencia, pues se trata de una “misma gama” de delitos atribuibles a los actores; c) no ha impedido a los recurrentes a formular peticiones ni a asumir defensa. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 25/03-SSAI, cursante a fs. 79-80, pronunciada 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, con una multa de Bs100.- bajo estos fundamentos: 1) “la intervención del Ministerio Público en la etapa final del plenario y el consiguiente requerimiento, constituye “opinión” fundamentada de la parte que interviene en representación del Estado, por tratarse de delitos de acción pública, empero, no tiene carácter decisorio, puesto que el Fiscal no ejerce jurisdicción; 2) el requerimiento en conclusiones emitido por la recurrida no lesiona los derechos de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Sandra Mercedes Kuncar Camacho, en representación de Paola Nieves y Luz María Ferrufino Carrasco, en 9 de marzo de 2000 (fs. 2 y 3) sentó denuncia ante el Ministerio Público contra Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra, por la presunta comisión de los delitos de estafa, abuso de confianza y otros. El Auto Final de la Instrucción de 24 de octubre de 2000 (fs. 60 a 62), dispuso el procesamiento de los imputados por los delitos de estafa y apropiación indebida.
II.2. Desarrollado el Plenario ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, la autoridad recurrida presentó su alegato en conclusiones en 3 de julio de 2003 (fs. 63 a 68), en el que requirió al Juez de la causa dicte sentencia condenatoria por los delitos de estafa, apropiación indebida, uso de instrumento falsificado, falsedad material de documentos privados y uso de instrumento falsificado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes arguyen que la Fiscal demandada, en su requerimiento en conclusiones, solicitó al Juez del proceso penal que se les sigue dicte sentencia condenatoria por delitos que no fueron objeto del juzgamiento, lo que -a decir suyo- ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a formular peticiones y el principio de presunción de inocencia. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. La SC 882/2003-R, ha declarado que:
“...Los requerimientos, opiniones y solicitudes de los representantes del Ministerio Público, dentro de los procesos en los que actúan, no pueden ser considerados como decisiones o resoluciones definitivas, ya que, como en el caso concreto, se limitan a requerir lo que consideran pertinente siendo el Juez quien decide lo que corresponda a cada pedido”.
Dentro de ese marco, el representante del Ministerio Público, en observancia de la función que le reconoce el art. 46.8) CPP.1972, tiene la potestad de emitir el requerimiento en conclusiones, previo estudio de los antecedentes y pruebas aparejadas al expediente, reflejando de esa manera su posición frente al proceso, a nombre del Estado y de la sociedad; empero, tal requerimiento no es sino única y exclusivamente una opinión, un pedido, una pretensión de la Fiscalía, que bien puede ser estimada o no por la autoridad judicial correspondiente, que es quien ejerce jurisdicción y decide sobre los diferentes asuntos que son puestos a su conocimiento. Por ende, la opinión de la Fiscal hoy demandada no puede determinar de manera alguna el desconocimiento de los derechos invocados por los actores, quienes, a más de tener derecho de impugnar el tantas veces citado requerimiento, deberán aguardar la determinación final que asuma el Juez de la causa conforme a las normas legales vigentes.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 25/03-SSAI, cursante a fs. 79-80, pronunciada 1 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO