SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07120-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 323/2003 cursante a fs. 33 a 34, pronunciada el 25 de julio de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nancy Claure Villalba contra Alberto Flores, Joaquín Cáceres, René Romero y Freddy Rocha, alegando la vulneración de su derecho al trabajo previsto en los arts. 7.d), 8.b) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de julio de 2003 (fs. 6 a 7), la recurrente manifiesta que desde hace varios años se encuentra trabajando en su pequeño negocio ubicado en la Avenida final Buenos Aires vendiendo comida exclusivamente a los afiliados del Sindicato Mixto de Chóferes “Eduardo Avaroa” en la parada de la línea 381 Rojo, pero que el 16 de mayo de este año, fuera de su negocio, dos afiliados de ese Sindicato de nombres Benito Limachi y Freddy Rocha, se prendieron a golpes de puño por motivos que ella desconoce.
Agrega que a consecuencia de esa pelea, se causó daños en el parabrisas de la movilidad de Freddy Rocha, quien le responsabilizó a ella por el solo hecho de haber sido esposa de Benito Limachi, haciéndole citar por el Sindicato para que cancele el costo del parabrisas, a lo cual ella se negó, por lo que días después, la directiva compuesta por Alberto Flores, Secretario General; Joaquín Cáceres, Secretario de Relaciones y René Romero, Secretario de Hacienda de aquel Sindicato, expidieron un memorándum prohibiendo a todos los afiliados a ingresar a la pensión de la recurrente, bajo sanción de suspensión de cinco días.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado su derecho al trabajo previsto en los arts. 7.d), 8.b) y 35 CPE.
I.1.3 Personas recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra Alberto Flores, Secretario General; Joaquín Cáceres, Secretario de Relaciones y René Romero, Secretario de Hacienda y Freddy Rocha del Sindicato Mixto de Choferes de Colectivos - Microbuses - Minibuses - Trufibuses y trufis “Eduardo Avaroa”, solicitando se le cancele los daños y perjuicios ocasionados.
I.2 Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública de amparo constitucional se verificó el 25 de Julio de 2003 sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 32.
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente reiteró los extremos de la demanda, aclarando que los derechos y garantías vulnerados son los arts. 6, 7, 8, 13 y 31 CPE.
I.2.2 Informe de los recurridos
En la audiencia, los recurridos informaron lo siguiente: a) que como organización sindical están facultados para tomar decisiones que incumben a todos sus afiliados; b) que en el relato de los hechos expuestos en el recurso, la recurrente falta a la verdad, pues esconde que ella fue la que rompió el parabrisas del vehículo de Freddy Rocha; c) que la actora no tiene ningún contrato con el Sindicato ni concesión que les obligue a consumir y fomentar su negocio; d) que el Estatuto Orgánico otorga al Directorio la facultad de emitir los comunicados e instructivos velando por los principios de unidad, armonía y bienestar de todos sus afiliados, así como la obligación de hacer respetar el derecho de sus socios al trabajo y al bienestar, así como a conocer las quejas y reclamos de sus afiliados (art. 7 inc. a) y b) del Estatuto), además que el art. 17 de dicho Estatuto autoriza a la Asamblea a tomar determinaciones, siendo así que se emitió la circular 28/2003, dirigida a los Jefes y Sub jefes del Sindicato “Eduardo Avaroa” prohibiendo el ingreso y consumo de los productos extendidos por la recurrente, en resguardo de los derechos de su afiliado Freddy Rocha que sufrió la rotura de sus parabrisas; e) que en el recurso planteado no se sabe con claridad cual es el petitorio de la recurrente, ya que no explica si lo que pide es que se deje sin efecto una disposición interna del sindicato, que se autorice a los miembros del sindicato a ingresar a la pensión de la recurrente, que se levante la multas o que se los obligue a consumir y fomente el negocio de la recurrente, f) que a la fecha la única víctima es Freddy Rocha que no puede trabajar libremente por el parabrisas roto, y que por ello no puede cumplir con sus obligaciones familiares y sindicales; g) que la circular motivo del presente recurso, ha quedado cesante desde la nueva circular de 15 de julio del presente año por la que se deja sin efecto la anterior determinación, por lo que el recurso de amparo se hace improcedente.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de fs. 33 a 34, se declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) que los Estatutos del Sindicato “Eduardo Avaroa” no facultan al Directorio ni a los afiliados a tomar determinaciones que vayan contra la libertad de trabajo de personas particulares, y que en este caso se ha violado el art. 7 inc. d) de la CPE; b) que al haberse dispuesto la prohibición por parte del referido Sindicato el ingreso de sus afiliados a consumir en el negocio de la recurrente, sin que exista ninguna relación contractual entre ambas partes, implica una invasión a un carácter particular, invadiendo jurisdicción que no le corresponde; c) que si bien es evidente que la medida impugnada fue levantada, también es cierto que esa determinación causó perjuicios económicos a la recurrente, los que deben ser averiguados en ejecución de sentencia; d) que el daño en el vehículo de Freddy Rocha debe ser reparado y resarcido en la vía legal correspondiente, previa comprobación de los hechos, no siendo competencia de la justicia constitucional la averiguación de los antecedentes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 El 17 de septiembre de 2002, la recurrente obtuvo la Licencia Municipal de Funcionamiento por la que se le autorizó la venta de comida en la Av. Buenos Aires 1501 de la ciudad de La Paz (fs. 11).
II.2 En reunión del sector minibuses del Sindicato Mixto de Chóferes de Colectivos -Microbuses-Minibuses-Trufibuses y Trufis “Eduardo Avaroa”, realizada el 9 de junio de 2003, se resolvió prohibir el ingreso de los socios de base en general al local de Nancy Claure, hoy recurrente, advirtiendo que en caso de incumplimiento se aplicará una sanción de cinco días de suspensión del trabajo al infractor (fs. 23 a 24), por lo que el 11 de ese mes, los recurridos emitieron la circular SG 28/03 en el sentido acordado en dicha reunión (fs. 1).
II.3 Por circular 33/03, de 14 de julio del presente año, los co-recurridos Alberto Flores y René Moreno, como Secretario General y Secretario de Hacienda del Sindicato de referencia, respectivamente, comunican que se levanta la prohibición y sanción contenida en la circular 028/03; sin embargo, convocan a la solidaridad con el damnificado Freddy Rocha, exhortando que se coadyuve en la solución del conflicto con la demandante Nancy Claure, constando que al día siguiente esa circular fue recibida por los Sub-jefes de grupo y los inspectores (fs. 25 y 26).
II.4 El 15 de julio de 2003 se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 6 a 7) y el 22 del mismo mes se procede a la notificación de los recurridos (fs. 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente manifiesta que en una pelea que sostuvieron Benito Limachi, ex esposo suyo con Freddy Rocha, ambos afiliados al Sindicato Mixto de Chóferes de Colectivos - Microbuses - Minibuses - Trufibuses y trufis “Eduardo Avaroa”, se produjo la rotura del parabrisas del automóvil de este último, por lo que el directorio de ese Sindicato pretendió que ella pague el costo de ese daño, y ante su negativa, prohibió a todos sus afiliados a ingresar y consumir en su negocio en el que atiende con alimentación de manera exclusiva a aquéllos. Por consiguiente, corresponde analizar si efectivamente se produjeron los hechos denunciados, y si éstos se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1 El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
III.2 En el caso de autos, si bien los recurridos expidieron una ilegal prohibición para que los afiliados del Sindicato ingresen al local de expendio de alimentos de propiedad de la recurrente, también es cierto que esa instrucción fue revocada antes de que la recurrente interponga el recurso de amparo que se revisa, determinando esta circunstancia la improcedencia del mismo por la causal contenida en el art. 96. 2) in fine de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), la cual establece que el amparo es improcedente cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado. Así ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 450/2002-R, 622/2002-R, 813/2002-R, 146/2003-R, 179/2003-R, 671/2003-R y 903/2003-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha apreciado cabalmente los antecedentes ni realizado una correcta aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, que en uso de la potestad emanada de los arts. 19-IV y 120. 7º CPE, y 7. 8ª y 102. V LTC, resuelve en revisión:
1. REVOCAR la Resolución de fs. 33 a 34, dictada el 25 de julio de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas, por cuanto la recurrente desconocía la revocatoria de la instrucción impugnada al momento de interponer el recurso de amparo
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2003-R (viene de la Pág. 4).
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado