II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Analizada la denuncia más la documentación que se ha adjuntado a la misma, se tiene que efectivamente existe una demanda de desalojo interpuesta por los recurridos Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles y Moisés Rojas López contra los representados del recurrente solicitando el desalojo de la caseta 17. Asimismo cursa una querella interpuesta por los recurridos Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles, Ignacio Ortega y Lino Llave contra los mismos representados del recurrente por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código penal (CP), que ha dado lugar a que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia C. Saavedra del departamento de Potosí, Pastor Ismael Molina Q., por Auto de 15 de diciembre de 2004, señale audiencia de conciliación para el 22 del mismo mes y año.
En las referidas querella y demanda, se hace alusión a que con la facultad que confieren los estatutos de la Confederación de Gremiales de Bolivia en el Ampliado Nacional de Gremiales de artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos de Bolivia, el 13 y 14 de noviembre de 2004, se resolvió ratificar la expulsión de Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua.
Ahora bien, para efectos legales las fotocopias de la querella y demanda remitidas por el Juez de Partido de Uyuni, deben ser tomadas en cuenta por este Tribunal en cuanto a la existencia de los procesos a los que hubieren dado lugar; sin embargo el contenido de las mismas para resolver el incumplimiento denunciado, no puede ser tomado en cuenta como prueba contundente para llegar a la firme convicción de que existió la expulsión por el máximo organismo de la asociación y con ello se caducó la tutela provisional, pues para demostrar la expulsión se debe presentar el documento original, copia o fotocopia legalizada del acta en el que se encuentra registrada la expulsión de los recurrentes o en su caso del voto resolutivo, pero al no haberse presentado dichos documentos que son los idóneos para acreditar dichos extremos, se llega a concluir que no se ha cumplido con la SC 1290/2003-R, ya que si bien la mencionan los recurridos en las reiteradas demanda y querella, no consta que hubieren acompañado las literales probatorias de ese acto decisivo; y tampoco el Juez llamado a hacer cumplir la Sentencia Constitucional las ha adjuntado a su informe, de manera que no existe prueba alguna que haga tomar pleno convencimiento de la legal expulsión de los representados del recurrente, por lo que corresponde ordenar se dé estricto cumplimiento a lo resuelto mediante la SC 1290/2003-R, cuya tutela provisional otorgada deberá cesar únicamente cuando el Juez que tomó conocimiento del amparo, el que le supla o le sustituya, verifique la expulsión de los nombrados por la última instancia gremial, mientras ello no ocurra la tutela deberá mantener su vigencia.
Sin embargo, el razonamiento anterior no significa que la demanda y querella presentada contra Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua, queden sin efecto como han solicitado los recurrentes, pues dichos actos deben tramitarse independientemente del cumplimiento de la referida Sentencia, ya que si bien dichas acciones están vinculadas a la resuelta por este Tribunal a través de la citada sentencia constitucional, la naturaleza de las mismas es totalmente diferente, lo que impide a esta jurisdicción disponer queden sin efecto.
- Apolinar Nina Aguilar, en representación con poder de Felipe Caquegua Encinas y Maura Machaca Mallcu de Caquegua contra Desiderio Villca Alanoca, Luis Cari Gonzáles, Moisés Rojas López, Ignacio Ortega y Lino Llave.
- I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
- I.1. Trámite procesal en el Tribunal
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
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