SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2005-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.3.
III.3. En el caso de autos la recurrente tenía conocimiento de la denuncia en su contra, al haber prestado su declaración informativa con anterioridad sin la presencia del Fiscal, motivo por el que el Fiscal recurrido la citó nuevamente de comparendo a fin de regularizar esa omisión, por consiguiente la notificación con el mandamiento de comparendo debió realizarse en el domicilio señalado por la recurrente a fs. 12 como establecen los arts. 161 y 162 del CPP. Contrariamente se evidencia que la actora no fue notificada legalmente por lo que no tuvo conocimiento cierto y efectivo del mandamiento de comparendo expedido por el Fiscal recurrido, pues la primera representación no cuenta con la firma de un testigo idóneo que acredite su negativa a recibir la copia de Ley y en la segunda, no se realizó en el domicilio establecido por la recurrente, ni se dejó copia ni advertencia alguna, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 166.3) del CPP; la autoridad recurrida debió considerar que la notificación por mandato del art. 160 del CPP, tiene por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones dictadas, para ello el notificador debe asegurar por los medios previstos por Ley que la parte esté al tanto del contenido de la determinación a ser notificada, lo que no ocurrió en autos.
Es así que la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1480/2004-R y 1942/2004-R entre otras, señalan que la citación con el mandamiento de comparendo debe ser practicada cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 163 del CPP, esto es en forma personal o por cédula, en el domicilio cuando la parte lo hubiera señalado, con el antecedente de que dicho comparendo, debe llevar la advertencia de expedirse el mandamiento de aprehensión en caso de desobediencia art. 129 del CPP a los fines dispuestos por el art. 224 del mismo cuerpo procesal penal.
El Fiscal recurrido sin percatarse de los extremos referidos, ordenó el mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta que para aprehender a una persona es necesario que la misma, tenga conocimiento de la citación y que no la hubiera acatado como señala el art. 224 del CPP, desobediencia que en Autos no fue demostrada por la autoridad recurrida, que ordenó la aprehensión de la imputada, sin que ésta hubiera sido legalmente citada con el comparendo, sin observar como era su deber, las irregularidades en que incurrieron los funcionarios a tiempo de practicar la misma y hacer las representaciones, por otra parte mediante un simple proveído ordenó se expida el mandamiento de aprehensión, haciendo abstracción de la obligación que tiene de dictar una Resolución fundamentada, conforme exigen los arts. 73 y 61 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público al igual que la amplia jurisprudencia constitucional. Tal es así que el mandamiento de aprehensión se fundó en el art. 226 del CPP, sin precisar sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por esta norma para ordenar dicha medida. Por consiguiente la autoridad recurrida con su actuación vulneró el derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.