SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2004-R
Fecha: 16-Ene-2004
III.2.
III.2. En el caso presente los Vocales recurridos al declarar subsistente la incautación de los dineros reclamados por los recurrentes lo hicieron previa valoración de la prueba aportada y en vista a existir presunta vinculación de los recurrentes a un otro caso en investigación por delitos previstos en la Ley 1008, resultando en tales circunstancias prematuro revocar la incautación dispuesta por el Juez Cautelar, toda vez que en los casos en los que no se procede a la devolución de bienes incautados por dicha autoridad, o por revocatoria de la resolución que éste pronuncie como ocurre en el caso, será el Juez o Tribunal que emita sentencia el que resuelva en definitiva la situación jurídica de tales bienes, conforme señala el art. 260.I CPP referido anteriormente, por consiguiente los recurrentes pueden hacer valer sus derechos ante dicha autoridad.
Más aún si se tiene presente que el caso se encuentra en la etapa preparatoria de investigación, durante la cual los recurrentes pueden desvirtuar los fundamentos del Ministerio Público y la existencia de vínculos con los casos que se les atribuye presentando sus descargos para la valoración final sobre la procedencia del dinero, por cuanto la Resolución ahora impugnada dictada por los Vocales recurridos, no constituye una disposición definitiva.
Los Vocales recurridos al realizar una nueva valoración de la prueba presentada por los recurrentes y el Ministerio Público en el recurso de apelación, obraron conforme a sus atribuciones y no vulneraron derechos ni garantía alguna de los recurrentes, toda vez que la Ley les faculta a pronunciarse sobre las pruebas aportadas para tomar una decisión, en cuya tramitación tampoco se evidencia infracción de norma alguna.
“De otro lado, conforme lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 1274/2001-R, 577/2002-R, 1367/2002-R, 993/2003-R, entre otras)”.