SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126/2004 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0126/2004 -R

Fecha: 28-Ene-2004

III.5

III.5 Lo referido precedentemente impide aplicar el principio de subsidiaridad que rige al amparo constitucional, como causal de improcedencia prevista por la norma del art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) e invocada por la autoridad recurrida, puesto que el proceso contencioso administrativo no es un medio o recurso de protección de los derechos fundamentales de la recurrente, sino es un medio que tiene la autoridad recurrida para impugnar la Resolución Administrativa emitida en su contra y que no suspende, por su tramitación, los efectos de la Resolución Administrativa impugnada emitida por la Superintendencia  del Servicio Civil, conforme se ha establecido en la SC 245/2003 -R, de 27 de febrero, en la cuál se señaló que: “dictada la Resolución Administrativa por el Superintendente del Servicio Civil disponiendo la restitución de un funcionario público, a la autoridad ejecutiva que lo hubiese retirado, sólo le cabe cumplirla, y para el caso de considerarla errada podrá acudir a la vía contencioso administrativa, pero sin perjuicio de cumplir lo resuelto en la vía administrativa”(...) “su desacato conlleva inclusive que el infractor sea denunciado ante el Ministerio Público por incurrir en conductas tipificadas como delitos” (...).”De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo”. (Las negrillas son nuestras). De otro lado deberá tomarse en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un trámite distinto al proceso administrativo sustanciado ante la Superintendencia del Servicio Civil, por lo que en aquél de ninguna manera se otorgará tutela inmediata al derecho fundamental reclamado por la recurrente ni se reparará la lesión del derecho fundamental; en consecuencia resulta inatendible la invocación de la subsidiariedad.