II.2.
II.2. Encontrándose el proceso en estado de dictarse sentencia, es decir, que el Tribunal aún no había pronunciado resolución, es admisible que la recurrente desista de sus pretensiones, lo que significa que el proceso deberá ser archivado definitivamente, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 305 del Código de procedimiento civil (CPC).
