judiciales o administrativos
Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances” (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, también ha dejado establecido que de ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; de manera que pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en curso con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que las resoluciones impugnadas fueron firmadas por Ananías Argote como Secretario Concejal, cargo y firma que adolece de legalidad, conteniendo vicios de nulidad en atención a que Magda Castellón, Secretaria Concejal elegida en estricto cumplimiento al art. 14.I de la Ley 2028, fue removida ilegalmente de la directiva del Concejo Municipal; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto el supuesto vicio de nulidad debe ser impugnado ante la Comisión de Ética, haciendo uso de todos los recursos que la ley prevé y, en su caso, ante la violación al debido proceso, interponer el recurso constitucional que corresponda, previo cumplimiento de requisitos legales.
- Wálter Villanueva Crespo, Alcalde Municipal de Quillacollo
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- judiciales o administrativos
- carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
