AUTO CONSTITUCIONAL 593/2004-CA
Sucre, 29 de octubre de 2004
Expediente: 2004-10159-21-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Yerko Andrés Kukoc del Carpio contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda, Beatriz Sandoval Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente manifiesta que la sentencia pronunciada dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de hurto, fue notificada a las partes intervinientes el 10 de julio de 2004, siendo expresamente ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, y que la Asamblea Permanente de Derechos Humanos recién interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 2004, pronunciando la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz el respectivo Auto de Vista el 15 de septiembre de 2004.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004, pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de hurto, ha sido dictado cuando la Corte Superior había perdido competencia debido a que el recurso de apelación no fue presentado dentro de los quince días establecidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal; por lo que resolvieron un recurso de apelación de una sentencia plenamente ejecutoriada, acto que constituye usurpación de funciones, por cuanto el órgano jurisdiccional se pronunció cuando el mismo había perdido competencia para conocer el recurso, vulnerando la garantía constitucional prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, que proclama como nulos los actos de quienes usurpan competencia que no nace de la ley.
Alega que la competencia de la Corte Superior para conocer un recurso de apelación se abre con la apelación dentro del término legal establecido por ley.
Afirma que además, el apelante Sacha Llorenty Soliz por sí y en representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, no es ni fue parte en el proceso, por lo que las autoridades recurridas han considerado un recurso de apelación contra la sentencia propuesto por quien no tuvo ni tiene calidad de parte ni de víctima durante el proceso, actuando estrictamente con afán de persecución política.
I.3. Petición
Pide se admita el presente recurso, se disponga su tramitación conforme a Ley y se dicte sentencia constitucional declarando fundado el recurso y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución recurrida, con costas a las autoridades responsables de este acto ilegal y remisión al Ministerio Público de los antecedentes para fines de ley.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
En desarrollo de la norma prevista por el art. 31 de la constitución, el art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Complementando la norma legal referida, el parágrafo II del art. 79 de la LTC dispone que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Con relación a los alcances de las normas legales referidas precedentemente, este Tribunal Constitucional, mediante el AC 202/2000-CA de 17 de octubre, ha establecido la siguiente doctrinal: “(..) si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995. Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los '...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el Art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplia los alcance del recurso, al añadir expresamente que 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado' (..)”. Con lo que se ha establecido que el recurso directo de nulidad, como una vía de control de legalidad del ejercicio de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y las leyes, cuya finalidad es reparadora de los actos de usurpación de funciones, tiene un alcance previo con relación a los actos o decisiones de autoridades públicas a impugnarse.
Empero, el propio Tribunal Constitucional ha precisado la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales; así, en el AC 426/2001-CA de 1 de noviembre, ha señalado que “no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación (..) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”, esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en otras decisiones emitidas por este Tribunal, así en el AC 427/2001-CA.
En el presente caso, de una cuidadosa revisión de los antecedentes que se adjuntan, así como de los fundamentos expuestos en el memorial del recurso se colige que la problemática planteada se origina en el hecho de que la autoridad judicial que sustanció el proceso penal contra el recurrente admitió y tramitó un recurso de apelación interpuesto, en criterio del recurrente, por una persona que no fue parte en el proceso, además que el recurso fue planteado fuera del plazo previsto por la Ley procesal, de manera que las autoridades judiciales recurridas sustanciaron la apelación declarándola procedente, lo que es ilegal, pues los vocales habrían perdido competencia. Los fundamentos expuestos en el recurso no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, al contrario reflejan supuestas irregularidades procesales en que habrían incurrido las autoridades judiciales, situación que debiera ser impugnada dentro del mismo proceso penal por las vías y medios previstos por la Ley procesal, no así por la vía del recurso directo de nulidad, ya que, como se ha establecido en la jurisprudencia glosada, esta vía de control de legalidad no es la idónea para reparar las supuestas infracciones al debido proceso.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se encuentra dentro de los casos de rechazo previstos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Yerko Andrés Kukoc del Carpio.
Al otrosí 1º, 2º, 3º y 5º.- Estése a lo a principal
Al otrosí 4º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO