AUTO CONSTITUCIONAL 593/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 593/2004-CA

Fecha: 29-Oct-2004

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

En desarrollo de la norma prevista por el art. 31 de la constitución, el art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Complementando la norma legal referida, el parágrafo II del art. 79 de la LTC dispone que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

Con relación a los alcances de las normas legales referidas precedentemente, este Tribunal Constitucional, mediante el AC 202/2000-CA de 17 de octubre, ha establecido la siguiente doctrinal: “(..) si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995. Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los '...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el Art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplia los alcance del recurso, al añadir expresamente que 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado' (..)”. Con lo que se ha establecido que el recurso directo de nulidad, como una vía de control de legalidad del ejercicio de la jurisdicción y competencia asignada por la Constitución y las leyes, cuya finalidad es reparadora de los actos de usurpación de funciones, tiene un alcance previo con relación a los actos o decisiones de autoridades públicas a impugnarse. 

Empero, el propio Tribunal Constitucional ha precisado la procedencia del recurso directo de nulidad con relación a las decisiones de jueces o tribunales judiciales emitidas dentro de procesos judiciales; así, en el AC 426/2001-CA de 1 de noviembre, ha señalado que “no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación (..) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”, esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en otras decisiones emitidas por este Tribunal, así en el AC 427/2001-CA.

En el presente caso, de una cuidadosa revisión de los antecedentes que se adjuntan, así como de los fundamentos expuestos en el memorial del recurso se colige que la problemática planteada se origina en el hecho de que la autoridad judicial que sustanció el proceso penal contra el recurrente admitió y tramitó un recurso de apelación interpuesto, en criterio del recurrente, por una persona que no fue parte en el proceso, además que el recurso fue planteado fuera del plazo previsto por la Ley procesal, de manera que las autoridades judiciales recurridas sustanciaron la apelación declarándola procedente, lo que es ilegal, pues los vocales habrían perdido competencia. Los fundamentos expuestos en el recurso no se encuadran en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, al contrario reflejan supuestas irregularidades procesales en que habrían incurrido las autoridades judiciales, situación que debiera ser impugnada dentro del mismo proceso penal por las vías y medios previstos por la Ley procesal, no así por la vía del recurso directo de nulidad, ya que, como se ha establecido en la jurisprudencia glosada, esta vía de control de legalidad no es la idónea para reparar las supuestas infracciones al debido proceso.