SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2004-R
Sucre, 4 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09780-20-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2004, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Bernardo García Gutiérrez contra Javier Ricaldi Foronda, Gobernador de la Cárcel de San Sebastián y José Antonio Yáñez Ortega, Cabo de la División de Orden y Seguridad de la Policía Nacional, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2004, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente asevera que el 24 de agosto de 2004, fue detenido por funcionarios policiales con un mandamiento de condena librado supuestamente en su contra por la Jueza Tercera de Instrucción Mixta Liquidadora en lo Penal, siendo conducido a la cárcel de San Sebastián, en la que su abogado constató que el mandamiento fue librado contra Edgar García y no contra su persona, cuyo nombre completo es Edgar Bernardo García Gutiérrez, por lo que ni siquiera se trata de un homónimo para confundirlo, lo que demuestra que se encuentra ilegalmente detenido en una cárcel pública sin que exista conminatoria y orden judicial o extrajudicial alguna en su contra y no obstante que le indicó al Gobernador recurrido que se trataba de otra persona, no quiso restituirle su libertad, vulnerando los recurridos los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Javier Ricaldi Foronda, Gobernador de la cárcel de San Sebastián y José Antonio Yáñez Ortega, Cabo de la División de Orden y Seguridad de la Policía Nacional; pidiendo que sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 28 de agosto de 2004, con la presencia de las partes y la asistencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 27 y vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró su demanda, aseverando que no es la persona que está siendo procesada por la diferencia que existe en el nombre y que por lo mismo no le corresponde el mandamiento de condena librado, con el que fue detenido.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
José Antonio Yáñez, en su informe cursante de fs. 9 a 10, así como lo señalado en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) el 25 de agosto de 2004, junto con el policía Freddy Montoya y la contraparte Esteban Lozada, cumplieron con los mandamientos de condena y secuestro de vehículo, de propiedad del recurrente, emanados por la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal; b) en el momento de ejecutar el mandamiento, Edgar García se encontraba en el vehículo blanco con placa de control 675 LLE, que coincidía con los datos del mandamiento, por lo que se acercó al recurrente y le preguntó si respondía al nombre de Edgar García y si tenían algún problema con Esteban Lozada, quien respondió afirmativamente y al pedirle su identificación el recurrente se negó a darla y en vista a que la contraparte lo sindicó como el autor, por el cual se expidió el mandamiento por esa razón procedió a notificar al recurrente, quien aceptó acompañarlos; c) en el momento de la aprehensión el recurrente arrojó la llave de su vehículo a la persona que lo acompañaba, por lo que no se ejecutó el mandamiento de secuestro del vehículo, habiendo trasladado al recurrente al Penal de San Pedro, en el que interrogado, también aseveró ser Edgar García.
El Gobernador recurrido, se adhirió al informe que antecede, señalando que el detenido sólo pretende eludir su responsabilidad y que fue detenido como Edgar García, conforme reza el mandamiento de condena, por lo que el hábeas corpus incluso debió estar dirigido contra la autoridad que expidió el mandamiento de condena.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento que puesta en discusión la identidad del actual recurrente, la misma es dilucidada de conformidad con el art. 86 del CPP, y habiéndose hecho presente en esta audiencia como testigo, la propia víctima dentro del proceso penal que culminó con la Sentencia de 7 de julio de 2003 y que originó el mandamiento de condena, identificando al recurrente como a la persona contra quien formuló la querella que cursa en antecedentes, no existe duda que el mandamiento de condena expedido en contra de Edgar García corresponde a Edgar Bernardo García Gutiérrez, ahora recurrente, por lo que se establece que los demandados no han vulnerado disposición legal alguna.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Esteban Lozada contra Edgar García por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el 2 de septiembre de 2003, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal Liquidadora, libró mandamiento de condena en contra de Edgar García por haber sido condenado a reclusión de un año y seis meses en la cárcel pública de San Sebastián (fs. 7 y vta.), con cuyo mandamiento el 25 de agosto de 2004 Edgar García fue aprehendido por el Policía recurrido, ingresando a la cárcel de San Sebastián en la misma fecha a hrs. 18:00 (fs. 7 vta.).
II.2. Cursan en obrados, documentos del recurrente con el nombre completo de Edgar Bernardo García Gutiérrez (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso alegando detención indebida contra los recurridos por haberlo detenido y conducido a la cárcel de San Sebastián con un mandamiento de condena librado para otra persona, sin considerar que ni siquiera se trata de un homónimo, al haberse librado el mandamiento contra Edgar García, siendo que su nombre completo es Edgar Bernardo García Gutiérrez. En consecuencia, corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con lo dispuesto el art. 83 del CPP,
"El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”.
De la norma transcrita se establece que toda autoridad judicial que asuma conocimiento de un proceso penal, en cualquier instancia, tiene potestad de mandar se realicen todas las medidas y medios necesarios para identificar plenamente al imputado.
III.2. En el presente recurso, el recurrente alega que ha sido aprehendido con un mandamiento de condena emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -el que a criterio suyo-, está dirigido a Edgar García, y que no obstante haber señalado que se llama Edgar Bernardo García Gutierrez, los recurridos lo remitieron a la cárcel pública de San Sebastián, en la que se encuentra detenido.
A fin de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia contenida en las SSCC 102/2003-R, 318/2004-R, 1435/2004-R, entre otras, referidas a que el recurrente de hábeas corpus debe probar los extremos de su denuncia, enseña “que si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente, por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
En el caso que se examina, se evidencia de los datos del expediente que el recurrente no cumplió con la exigencia establecida en la jurisprudencia señalada precedentemente, por cuanto lejos de demostrar que el mandamiento de condena fue librado en contra de otro ciudadano, existiendo error en la persona y que no se trata de un simple error respecto a la identificación del nombre exacto, se limitó a señalar que el mandamiento fue librado a nombre de Edgar García, sin acompañar elemento de convicción alguno que permita demostrar que se trata efectivamente de otra persona; por el contrario, existe evidencia de que la víctima dentro del proceso penal seguido en su contra identificó y reconoció al recurrente como el autor del delito acusado; a ello se suma, que cuando el Policía asignado al caso, lo aprehendió, el recurrente se negó a entregarle su documento de identificación, quien además no negó conocer a Esteban Loza -víctima dentro del proceso penal seguido en su contra-, habiendo afirmado inclusive que tuvo un problema con dicha persona; por otra parte, su aprehensión fue practicada con la participación de la víctima quien fue la que condujo al funcionario policial para este efecto, reconocimiento que fue ratificado en la audiencia de hábeas corpus; finalmente, el recurrente ante el Gobernador de la cárcel de San Sebastián, se limitó a señalar que su nombre es Edgar Bernardo García Gutiérrez; es más, de la documentación aparejada al presente recurso, consta que en algunos documentos, como las papeletas de pago de luz, figura solamente como Edgar B. García G.; por lo que se tiene establecido que este fue identificado en la forma señalada por el referido art. 83 del CPP; por lo que se concluye, que no existe propiamente error en la persona, sino un error en la identificación exacta del nombre o identidad de la persona; consiguientemente al no haberse demostrado la existencia de acto u omisión ni detención ilegales, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la SC 364/2003-R, de 26 de marzo, al determinar en una problemática similar “Que, por otra parte, se concluye que si bien ha existido error al identificar a Richard Mamani Mamani como Richard Montero Mamani, esta situación se debió a que el nombre fue proporcionado por una de las víctimas, además que al haber estado prófugo y declarado rebelde junto con los otros co-imputados, no se pudo establecer su identidad exacta, determinando que este error en la identificación del nombre no signifique error en la persona, toda vez que fue el mismo imputado Richard Mamani Mamani quien se presentó voluntariamente para prestar su declaración informativa como él mismo afirma en el presente recurso”.
Por lo expuesto, se concluye el Juez de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de agosto de 2004, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA