SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.2.

III.2. En el presente recurso, el recurrente alega que ha sido aprehendido con un mandamiento de condena emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -el que a criterio suyo-, está dirigido a Edgar García, y que no obstante haber señalado que se llama Edgar Bernardo García Gutierrez, los recurridos lo remitieron a la cárcel pública de San Sebastián, en la que se encuentra detenido.

          A fin de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia contenida en las SSCC 102/2003-R, 318/2004-R, 1435/2004-R, entre otras, referidas a que el recurrente de hábeas corpus debe probar los extremos de su denuncia, enseña “que si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, por cuanto no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente, por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

          En el caso que se examina, se evidencia de los datos del expediente que el recurrente no cumplió con la exigencia establecida en la jurisprudencia señalada precedentemente, por cuanto lejos de demostrar que el mandamiento de condena fue librado en contra de otro ciudadano, existiendo error en la persona y que no se trata de un simple error respecto a la identificación del nombre exacto, se limitó a señalar que el mandamiento fue librado a nombre de Edgar García, sin acompañar elemento de convicción alguno que permita demostrar que se trata efectivamente de otra persona; por el contrario, existe evidencia de que la víctima dentro del proceso penal seguido en su contra identificó y reconoció al recurrente como el autor del delito acusado; a ello se suma, que cuando el Policía asignado al caso, lo aprehendió, el recurrente se negó a entregarle su documento de identificación, quien además no negó conocer a Esteban Loza -víctima dentro del proceso penal seguido en su contra-, habiendo afirmado inclusive que tuvo un problema con dicha persona; por otra parte, su aprehensión fue practicada con la participación de la víctima quien fue la que condujo al funcionario policial  para este efecto, reconocimiento que fue ratificado en la audiencia de hábeas corpus; finalmente,  el recurrente  ante el Gobernador de la cárcel de San Sebastián, se limitó a señalar que su nombre es Edgar Bernardo García Gutiérrez; es más, de la documentación aparejada al presente recurso, consta que en algunos documentos, como las papeletas de pago de luz, figura solamente como  Edgar B. García G.; por lo que se tiene establecido que este fue identificado en la forma señalada por el referido art. 83 del CPP; por lo que se concluye, que no existe propiamente error en la persona, sino un error en la identificación exacta del nombre o identidad de la persona; consiguientemente al no haberse demostrado la existencia de acto u omisión  ni  detención ilegales, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la SC 364/2003-R, de 26 de marzo, al determinar en una problemática similar “Que, por otra parte, se concluye que si bien ha existido error al identificar a Richard Mamani Mamani como Richard Montero Mamani, esta situación se debió a que el nombre fue proporcionado por una de las víctimas, además que al haber estado prófugo y declarado rebelde junto con los otros co-imputados, no se pudo establecer su identidad exacta, determinando que este error en la identificación del nombre no signifique error en la persona, toda vez que fue el mismo imputado Richard Mamani Mamani quien se presentó voluntariamente para prestar su declaración informativa como él mismo afirma en el presente recurso”.