SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1747/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.5.
III.5. En el caso presente el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, mediante Resolución 22/2004, revocó las medidas sustitutivas a la detención impuestas por el Juez Cautelar, a pedido del Ministerio Público en la audiencia de lectura de la parte dispositiva de la Sentencia que lo condenó al recurrente a 10 años de presidio; la Resolución impugnada arguye que dicha sentencia condenatoria en primera instancia, constituye un elemento suficiente para que el acusado pretenda evadir su cumplimiento dándose a la fuga, sin considerar que el Ministerio Público no fundamentó adecuadamente su petitorio ni aportó prueba alguna que demuestre que esa circunstancia haría que el procesado no se someta al juicio y busque evadir la acción de la justicia, lo que a su vez dio lugar a una resolución sin fundamento que contraviene lo previsto en el art. 124 del CPP, que exige a las autoridades jurisdiccionales resoluciones debidamente fundamentadas y la cuestionada no realizó valoración de aprueba alguna.
Las autoridades recurridas fundaron su determinación en una simple afirmación de la parte acusadora, pasando por alto que la norma faculta a las autoridades jurisdiccionales a realizar la valoración de la prueba, por ello deben sustentar sus determinaciones en las pruebas tanto de cargo como de descargo, es decir que la fundamentación debe tomar en cuenta los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los mismos lo que no ocurre en el caso de autos en el que los Jueces recurridos, en los cinco puntos de la Resolución 22/2004 de 13 de septiembre, no hicieron apreciación alguna de la prueba de cargo que demuestre la concurrencia de las circunstancias previstas en los arts. 233, 234-6, 235 y 247 del CPP, para revocar las medidas sustitutivas a la detención y presumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Si bien es cierto que las autoridades recurridas se pronunciaron sobre la causal de riesgo de fuga prevista en el art. 234-6) por haber recibido el imputado dentro del proceso condena privativa de libertad de 10 años, en primera instancia, la invocación de dicha causal debe merecer los fundamentos necesarios en base a las circunstancias probadas por el acusador que podrían configurar el peligro de fuga lo que no ocurre en autos, por el contrario previa una valoración subjetiva, se abocaron a señalar que la detención preventiva no significa un adelanto de la pena, contraviniendo lo previsto por los arts. 221 y 222 del CPP, que disponen que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo pueden ser restringidos cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; las medidas cautelares de carácter personal se aplicaran con carácter restrictivo y se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
De ese modo las autoridades recurridas, han vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 16-I de la CPE, 8-2) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 6 del CPP, lo que a su vez violó el derecho a la libertad previsto en el art. 6-II y 7 inc. g) de la CPE.
Al respecto se tiene la SC 542/2004-R que señala: “...la norma prevista por el art. 124 del CPP, que refiriéndose a la fundamentación establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hechos y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta previsión legal, obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, pues en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contrario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas”.
Por otra parte cabe referir que el razonamiento expuesto en la Resolución revisada dictada por el Tribunal de origen en cuanto a que no se puede disponer la detención preventiva del procesado sólo con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, resulta un entendimiento errado, toda vez que el Juez o Tribunal, leída la parte resolutiva de una sentencia a pedido de parte o de oficio puede pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado y no necesariamente esperar que se notifique con la Sentencia íntegra a las partes, pues esta exigencia se explica sólo a los efectos de la interposición de los recursos previstos por Ley.