AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2004-ECA
Fecha: 22-Nov-2004
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2004-ECA
Sucre, 22 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09737-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Juan Tomás Vásquez Cabrera, dentro del recurso de hábeas corpus seguido contra René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia de la Capital.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2004, cursante a fs. 122 el recurrente solicita dentro del plazo otorgado por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la aclaración y complementación y enmienda de la SC 1574/2004-R, de 27 de septiembre, sobre los siguientes puntos:
I.1. El numeral 2 de la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional cita el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP), referido a medidas sustitutivas, debiendo mencionarse en su lugar el art. 340 del mismo cuerpo legal.
I.2. Se complemente en el mismo numeral que los daños y perjuicios también deben ser resarcidos por los vocales de la Sala Civil Segunda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la LTC, la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.1. En la problemática planteada es evidente el error material cometido en la parte resolutiva de la SC 1574/2004-R al mencionar el art. 240 del CPP, por cuanto en el punto III.3. se estableció el incumplimiento de parte de la autoridad recurrida de las formalidades previstas por el art. 340 del cuerpo legal citado que está referido a la notificación a la parte imputada con la querella y la prueba de cargo ofrecida.
II.2. En cuanto a la solicitud de complementación respecto a los daños y perjuicios a ser resarcidos por los vocales de la Sala Civil Segunda, se tiene de los antecedentes que éstos actuaron en el presente recurso como Tribunal de amparo, no existiendo disposición legal alguna que permita condenar en daños y perjuicios a sus miembros en la eventualidad de que su decisión sea revocada por este Tribunal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve:
1° Enmendar la parte in fine del punto 2° de la parte resolutiva de la SC 1574/2400-R, de 27 de septiembre, por el siguiente texto: “ art. 340 del CPP” en lugar de art. 240.
2° Determinar NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación respecto al segundo punto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO